REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, ocho (08) de Febrero del año dos mil cinco.
195° y 144°
CAUSA: C1-1094-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: SANDRA MACCHIARULLO
INVESTIGADAS: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: PEROSO RIVERA NELLYS DEL ROSARIO
DELITO: HURTO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
VISTOS: Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:_________________________________________________
DATOS PERSONALES DE LAS IMPUTADAS
(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).___________
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a las Adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA) y (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 04:30 p.m. del día 06-02-2005, en las inmediaciones de la plaza de Toros Román Eduardo Sandia, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la víctima Peroso Rivero Nelly del Rosario conjuntamente con su hermana Peroso Rivero Xiomara Yaritza, con motivo de que pocos momentos antes, dichas adolescentes le habían abierto el bolso de la víctima por medio de destreza y astucia, sustrayéndole del mismo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), siendo que para el momento en que las adolescentes resultaron detenidas por las mencionadas ciudadanas la hermana de la víctima resultó lesionada en su brazo izquierdo por un mordisco que le dio la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), resultando entregadas momentos después a una Comisión Policial integrada por funcionarios pertenecientes a la Comandancia General de Policía de esta entidad Federal, quienes le practicaron la respectiva inspección personal por separado, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la adolescente Yessika Ortiz, en el bolsillo posterior del pantalón un teléfono celular marca sansum serial A3LSCHA603, igualmente le fue hallado en el lado derecho del brazier, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) quedando dichas adolescentes detenidas y puestas a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como Imputadas, al igual que la evidencia (El Dinero y el teléfono celular) en cuestión, que pudo ser recuperadas en su poder.________
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de las Adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA) y (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que las adolescentes imputadas resultaron aprehendidas, inmediatamente después de haber sustraído la cantidad de dinero antes mencionada del bolso de la victima, luego de que esta conjuntamente con su hermana (testigo presencial), practicaran la detención de las mencionadas adolescentes, muy cerca del lugar donde éstas cometieron el hecho y en poder del objeto pasivo del delito, resultando la hermana de la victima lesionada por una de ellas en su brazo izquierdo cuando se practico la detención de estas; siendo posteriormente entregadas a una comisión policial quien les incauto las evidencias; por lo que efectivamente se acababa de cometer los hechos punibles que nos ocupan, cuya conducta encuadra en relación a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), como autora de los delitos de HURTO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los articulo 454 ordinal 4º y en el artículo 418, ambos del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas Peroso Rivero Nelly del Rosario y Peroso Rivero Xiomara Yaritza en el orden respectivo; con motivo de que el sujeto activo encontrándose en un lugar publico sustrajo mediante destreza del bolso de la víctima, de forma ilegítimamente y sin consentimiento de su dueño la cantidad de veinte mil bolívares en dinero en efectivo, siendo que la hermana de la víctima observo el hecho y tomo por el brazo a una de las adolescente investigada para tratar de detenerla, la cual la agredió físicamente causándole una lesión en su brazo izquierdo que amerito asistencia medica siendo susceptible para su curación en un lapso de siete (07) días salvo complicaciones posteriores. En relación a (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se le atribuye el hecho de haber actuado como cooperadora inmediata en el delito de HURTO AGRAVADO previstos en los articulo 454 ordinal 4º y 83 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Peroso Rivero Nelly del Rosario; por cuanto dicha adolescente actuó en cooperación del sujeto agente y mediante astucia mientras esta distraía a la víctima, la última mencionada se apoderaba ilegítimamente del objeto mueble (dinero), perteneciente a ésta, situación que legitima la detención de las mismas y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio articulo citado señala como Flagrancia in ipsa perpetratione facinoris o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.______________________________________________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; específicamente en relación al celular marca sansum incautado a las investigadas y que presuntamente fuere arrebato a su dueño el mismo día en que se suscito los hechos objeto del presente proceso y a quién falta tomarle la respectiva declaración; Este Juzgado en atención a lo indicado por el Ministerio publico y dado que es esta una facultad que le es conferida a ésta de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia faltan por practicar tales diligencias de investigación que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones acompañadas del respectivo oficio a la fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de esta entidad federal a los efectos de que continué con la investigación y se pronuncie acerca del acto conclusivo a que haya lugar.___________________________________________________________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que los hechos punibles atribuidos a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), son con respeto a esta los delitos de HURTO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los articulo 454 ordinal 4º y en el artículo 418, ambos del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ha la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), como cooperadora inmediata en el delito de HURTO AGRAVADO previstos en los articulo 454 ordinal 4º y 83 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que las adolescentes imputadas han sido las presuntas autoras en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de:______________________________________________________________
1.- Riela al folio (06 al 07), ACTA POLICIAL de fecha 06/02/2005, suscrita por el Sargento 2do (PM) No. 32 Nancy peña, Cabo 2do Nº130 Rojas Ender y Agente Nº 515 Ledwiz Aguilar, adscritos a la Comandancia general de Policía del estado Mèrida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que le fueron entregadas las adolescentes imputadas junto con las evidencias incautadas.__________________________________________
2.- Riela al Folio (10), DENUNCIA, de fecha 06/02/2005, realizada a la víctima PEROZO RIVERO NELLYS DEL ROSARIO, ante la Unidad de apoyo del Niño y el Adolescente del Estado Mèrida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible perpetrado en su contra y como se practico la detención de las adolescentes de autos._______________________
3.- Riela al Folio (11), ENTREVISTA, de fecha 06/02/2005, realizada al testigo presencial XIOMARA YARITZA PEROZO RIVERO, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de la presente causa específicamente de cómo presto auxilio a la victima y realizó la detención de las adolescentes imputadas, quien ostentaban el dinero sustraído a la víctima y de cómo resulto lesionada en su brazo izquierdo por ser agredida por la adolescente Yessika Andreina Ortiz._______________
4.- Riela al Folio (17), EXPERTICIA DE AVALUÓ COMERCIAL de fecha 06/02/2005, realizado por el experto Agente PORRAS SERRANO YERENIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del Estado Mérida, a un teléfono celular marca SASUM, modelo SCH-A605, de color gris. Serial A3LSCHA603, valorado en ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00).________________________________________________
5.-EXPERTICIA MATERIAL de fecha 06/02/2005, realizado por el experto Agente PORRAS SERRANO YERENIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del Estado Mérida, a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) en billetes de diferente denominación cuyo dictamen pericial arrojó que los mismos son billetes AUTÉNTICOS DE ORIGEN Y CURSO LEGAL EN EL PAIS, aunado, a que las referidas adolescentes, NO poseen registros policiales alguno, tal como consta al vuelto del folio (13) de las actuaciones, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes habían delinquido (infractoras primarias), y que la sanción a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues los tipos penales atribuidos a las adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y éstas han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 de la Norma adjetiva Penal, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en contra de ellas, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades de éste proceso penal, además, de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, dicha medida consiste en: a) la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Prefectura civil del Municipio Torbes, del Estado Táchira, en virtud de que dichas adolescentes tienen su domicilio residencia en el señalado municipio, medida esta que tendrá vigencia mientras dure el presente proceso Penal. En consecuencia se ordenó la libertad de las citadas adolescentes haciéndose la salvedad que por cuanto a la audiencia de flagrancia no acudió ningún padre o representante de las mismas, que se haga cargo de ellas, se ordena el traslado de éstas adolescente al área de protección del Instituto Nacional del Menor del estado Mérida hasta tanto alguno de sus representantes o la persona que estos autoricen de conformidad con el articulo 391 de la LOPNA, procedan a retirarlo, ello a objetó de salvaguardar la integridad física y moral de éste, debiendo previamente los representantes del adolescente aportar a dicha Institución la dirección exacta de su domicilio. En consecuencia la medida cautelar impuesta comenzara a cumplirla el adolescente una vez que se haga efectivo su retiro del INAM. Igualmente se le informa a las adolescentes imputadas que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió el Defensor Público Especializado de las Adolescentes Imputadas. __
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LAS ADOLESCENTES (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA) y (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que las adolescentes se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y por cuanto a la audiencia de flagrancia no acudió ningún padre o representante de las adolescentes imputadas que se haga cargo de él, se ordena el traslado de las citadas adolescentes al área de protección del Instituto Nacional del Menor de esta entidad federal, hasta tanto alguno de sus representantes o la persona que estos autoricen de conformidad con el articulo 391 de la LOPNA, procedan a retirarlo, ello a objetó de salvaguardar su integridad física y moral. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha ___________/05, , se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA