REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis de febrero del año dos mil cinco (16-02-05).
194º y 145º
Causa: C2- 1099-05
Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULO.
ADOLESCENTES: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
DEFENSA: ABGS. OSWALDO LLINAS QUINTERO y
OLIVA MARÍA VOLCANES ANDRADES.
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por su defensor de confianza el abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO, colombiano, titular de la cédula de identidad E- 83.986.044 (residente), Inpreabogado 109.785, con domicilio procesal en la Avenida 4 entre calles 34 y 35, Edificio San Juan, Piso 2, Apto 2, Glorias Patrias, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-7485969.
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por su defensor de confianza la abogada OLIVA MARÍA VOLCANES ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.322.290, Inpreabogado 58125, con domicilio procesal en la Avenida 2 entre calles 33 y 34, N° 33-39 Apto 2, Sector Glorias Patrias, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-737887.
VÍCTIMA
CIUDADANA MARÍA LORENA ZERPA BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS
ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales, en virtud del hecho ocurrido el día 13 de febrero del año 2.005, aproximadamente a las dos horas y cincuenta minutos de la tarde en la Avenida Las Américas, en la parada de transporte público, metros abajo de la entrada al Club Militar del Estado Mérida, cuando los funcionarios policiales adscritos al Grupo Grim, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la Avenida Las Americas, frente al Súper Mercado Ciudad de Mérida, cuando por vía radiofónica, fueron notificados que dos ciudadanos, uno de ellos alto, moreno, delgado, quien vestía para el momento una camisa color azul y pantalón blue jeans y otro de una estatura más baja que el primero, moreno, delgado, quien vestía para el momento una chaqueta color negra y pantalón blue jeans, habían despojado de dos cadenas a una ciudadana de nombre MARÍA LORENA ZERPA BRICEÑO, sometiéndola bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, mientras se desplazaba a bordo de una unidad de transporte publico de la línea La Otra Banda, información esta, aportada por dicha ciudadana, quien se encontraba en la Unidad de Protección Vecinal, por lo que procedieron a realizar patrullaje por el sector, mientras que otras comisiones lo realizaban por otros sectores; cuando aproximadamente a las tres horas de la tarde, observaron frente al establecimiento comercial de comida rápida Mc Donald´s, un autobús marca Encava, color azul, placas 92D-GAW, signado con el Nº 36 de la línea La Otra Banda y a bordo de éste dos ciudadanos, que coincidían con las características aportadas, motivo por el cual el Sub Inspector JOSÉ GARCÍA, ingresó a la Unidad de Transporte Público, solicitándoles a ambos ciudadanos bajarse de la referida unidad, procediendo a realizarle la inspección personal, al ciudadano de estatura alta, moreno, delgado, quien vestía una camisa azul y pantalón blue jeans, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, dos cadenas de metal de color dorado, descritas de la siguiente forma: la primera con tejido bastante unido y un dije redondo con colores dorado y plateado, la cual tiene la imagen de un rostro y la inscripción República Italiana y en el anverso la imagen de una estructura y la inscripción L500; la otra cadena de tejido más holgado en comparación con la primera, no presentando gancho de seguro, continuando con la inspección personal, el Distinguido Edgar Quintero, revisó al ciudadano que es más bajo que el primero, moreno, delgado, quien vestía para el momento una chaqueta color negra y pantalón blue jeans, encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, de color plomo, con empuñadura metálica de colores negro y plateado, marca Jaguar, de fabricación Argentina, calibre 38 mm, contentiva de cuatro cartuchos sin percutir, procediendo a solicitarles la documentación personal, expresando ambos no poseer ningún tipo de documentación, manifestando el primero de los inspeccionados ser y llamarse (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y el segundo (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.); minutos después se presenta al sitio o lugar donde estaban reunidos, la Funcionario Distinguido MARY ARANGUREN, en compañía de la víctima ciudadana MARÍA LORENA ZERPA BRICEÑO, quien reconoció de inmediato a los dos ciudadanos, como los que la habían despojado de sus cadenas, igualmente, reconoció las cadenas como de su propiedad y el arma de fuego como el objeto usado para someterla, luego fueron puestos los adolescentes a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada SANDRA LILIANA MACHIARULO, califica la conducta desplegada por los adolescentes, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), sancionados con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga a los adolescentes la medida cautelar de privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó que, sí y expuso: “YO ESTABA EN EL TERMINAL DE TRANSPORTE PARA BUSCAR TRANSPORTE A SAN CRISTOBAL, ME DIJERON QUE LA ÚLTIMA SALÍA A LAS SIETE DE LA NOCHE, YO ME FUI A BUSCAR A MI MUJER CUANDO ME AGARRARON LA UNIDAD DEL GRIM, YO AL ADOLESCENTE NO LO CONOZCO”.
Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) los hechos que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó “NO QUERER DECLARAR”.
La defensa del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), representada por el DEFENSOR PRIVADO OSWALDO LLINAS QUINTERO manifestó, que se opone a las solicitudes fiscales, argumentando que se viola el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que la descripción de las características físicas y de indumentarias hechas por uno de los presuntos testigos son incongruentes; por tanto, no existen elementos de convicción para que se tenga a su representado como autor o partícipe, por lo que solicitó se ordene el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva, argumentando que su representado es padre de un niño de seis meses; así mismo, solicita no se declare la privación para su representado (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por cuanto se violaron garantías y principios constitucionales.
La defensa del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) representada por la DEFENSORA PRIVADA OLIVA MARÍA VOLCANES ANDRADE manifestó, que se adhiere a lo expuesto por el Defensor Privado anteriormente descrito, en cuanto a que no se califique la flagrancia y sea acordado el procedimiento ordinario; y alegó para su defendido la presunción de inocencia, que el mismo no tiene padres, y es por ello que vino a Mérida para defenderse y ganar su sustento; solicitó para su representado (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), una medida cautelar sustitutiva consistente en presentación periódica en Santa Ana de San Cristóbal, Estado Táchira y que su defendido sea entregado a su cuñado Engelber Méndez, quien viene en camino; igualmente, solicitó sea acordada la realización de una evaluación Psiquiátrica para su defendido.
El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que los adolescentes descritos en autos, presuntamente se encontraban en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta Policial de fecha 13-02-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde textualmente exponen: “… por vía telefónica al Dtgdo (PM) N° 304 Mary Aranguren indicó que dos ciudadanos, uno de ellos alto, moreno, delgado, quien vestía para el momento una camisa de color azul y un pantalón blue jeans y el otro de una estatura mas baja que el primero, moreno delgado, quien vestía para el momento una chaqueta de color negra y un pantalón blue jeans, habían despojado de dos cadenas de oro a una ciudadana, sometiéndola bajo amenaza de muerte con arma de fuego, mientras se desplazaba a bordo de una unidad de transporte público de la Línea de la Otra Banda, información esta que estaba siendo aportada por la ciudadana agraviada quien se encontraba en la Unidad de Protección Vecinal Humbolt, hecho este ocurrido en la Avenida las Américas en la parada metros debajo de la entrada al Club Militar, por lo que procedimos de inmediato a realizar un patrullaje por el sector de la Avenida las Américas canal de subida, mientras que otras comisiones lo realizaban por otros sectores, cuando aproximadamente a las tres horas de la tarde, observamos frente al Establecimiento comercial Mc Donald´s, un autobús marca encava de color azul y franjas decorativas, placas 92 D-GAW, asignado con el N° 36 de la Línea de la Otra Banda y a bordo de este dos ciudadanos que coincidían con las características indicadas por la Digo (PM) N° 304 Mary Aranguren, motivo por el cual el Sub-inspector (PM) Lic. N° 40 José García, ingreso a la Unidad de Transporte Público solicitándoles a ambos ciudadanos bajarse del transporte, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarles que si guardaban entres sus ropas, pertenencias, o adheridas a su cuerpo, objetos provenientes de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibiera, no contestando estos a la pregunta, procediendo el Agente (PM) N° 462 Yarvi Dugarte a realizarle la inspección personal al ciudadano de estatura alta, moreno, delgado, quien vestía una camisa azul y un pantalón blue jeans, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento: dos (02) cadenas de metal color dorado, descritas de la siguiente forma; la primera con el tejido bastante unido y un dije redondo con colores dorado y plateado, el cual tiene una imagen de rostro y la inscripción REPÚBLICA ITALIANA, y en el anverso la imagen de una estructura y la Inscripción 1.500, la otra de tejido mas holgado en comparación a la primera no presentando gancho de seguro; siguiendo con la inspección Personal de Dtgo (PM) N° 390 Edwar Quintero revisó al ciudadano que es mas bajo que el primero, moreno, delgado, quien vestía para el momento una chaqueta negra y pantalón blue jeans, encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver de color plomo con empuñadura metálica de colores negro y plateado, marca Jaguar, de fabricación Argentina calibre 38 mm... … procediendo el Sub-inspector (PM) Lic. N° 40 José García, a solicitarles la documentación personal, expresando ambos no poseer ningún tipo de identificación, manifestando el primero de los inspeccionados ser y llamarse (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), sin cédula de identidad... y llamarse (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), sin cédula de identidad…”, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 09).
b) Notificación de los Derechos que le asisten a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que a los citados adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 11 y 12).
c) Entrevista realizada a la ciudadana MARÍA LORENA ZERPA BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.712.578, quien fue la víctima y testigo del hecho delictivo, donde expone: “…Yo me monté en una buseta de la otra banda, en la parada que está más abajo del Terminal por el canal bajando y metros mas abajo se montaron dos sujetos uno era negrito y cargaba una chaqueta negra y un pantalón blue jeans y recuerdo que le faltaba un diente y fue el que sacó una arma de fuego de color negro y apuntándonos nos dijeron que nos estuviéramos quieto, que si nos iban a quebrar, me apuntaron con el arma de fuego y me dijeron que les diera mis cadenas, me quité una cadena y se la estaba dando cuando el otro que era más alto de piel mas clara y que tenía una camisa de color azul y un blue jean me arrancó la otra cadena y le dijeron al chofer que parara, se bajaron de la buseta mas abajo del Club Militar, yo me baje en la Humboltd frente al Centro Comercial Plaza las Américas y fui a la casilla de la Humboltd y le dije a una funcionaria que se encontraba ahí que me habían robado, ella me acompaño por donde habían huido los dos sujetos y al mismo tiempo daba la información por radio, luego le informaron a la funcionario por radio que tenían en la Avenida las Américas frente a McDonald´s a dos ciudadanos quienes coincidían con las características suministradas y nos dirigimos hacia el frente de McDonald´s y tenían a los dos sujetos, verificando que son los mismos que me habían robado, tenían mis cadenas de oro y el revolver con el que me apuntaron y me amenazaron de muerte y se los llevaron…”, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).
d) Entrevista realizada al ciudadano LUIS ALBERTO PERNÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.319.741, quien fue testigo del hecho delictivo, conductor de la unidad de transporte publico donde sucedió el hecho delictivo, y expone: “Yo subía por la Panadería Croacia ubicada en la Avenida las Américas metros mas abajo del Terminal, y dos muchachos abordaron la unidad y mas arriba cuando iban por McDonald´s unos agentes Motorizados interceptaron el autobús pidiéndole a los dos sujetos que se bajaran, uno de ellos el mas alto de piel morena que llevaba una camisa de color azul y pantalón blue jeans le encontraron en el Bolsillo delantero del pantalón unas cadenas que parecen ser de oro, el otro muchacho que es mas bajo de color de piel mas oscura, como negrito llevaba una chaqueta de color negro y una pantalón blue jeans a este se le encontraron en la parte delantera del pantalón un arma de fuego.”, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 14).
e) Entrevista realizada al ciudadano JESÚS MANUEL PARRA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.025.143, quien fue testigo del hecho delictivo, y expone: “…Yo iba bajando por la avenida las Américas a la altura del Club Militar y una joven procede a pedir la parada, en ese momento unas personas formaron un alboroto y al entrar en el hombrillo un sujeto de chaqueta negra amenazo con un revolver desde el estribo del autobús y dijo que parara para ellos bajarse y que arrancara rápidamente, d inmediatamente procedieron a bajarse los dos sujetos uno alto delgado y uno bajito con chaqueta negra, le pregunte a los pasajeros que había sucedido y mencionaron que le habían arrebatado las cadenas a una señora la cual se quedó en la parada de la Humboltd frente al Centro Comercial Plaza las Américas…” así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 15).
f) Acta de Investigación Policial de fecha 13-02-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de la remisión que le hicieran en calidad de detenidos de dos adolescentes identificados como: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como un arma de fuego, cuatros balas y dos cadenas de metal de color amarillo, objetos estos incautados en la aprehensión (folio 17).
g) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 205.179, mediante el cual se remite un arma de fuego tipo revolver y cuatro balas incautadas (folio 19).
h) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia numero 205.180, mediante el cual se deja constancia de la remisión de dos cadenas y un dije todos de color dorado, (folio 21).
i) Experticia de Mecánica y Diseño de fecha 14-02-05 practicada al arma de fuego incautada, donde se concluye que la misma es un revolver calibre 38 y presenta buen funcionamiento, (folio 26).
j) Experticia de Avalúo Comercial de fecha 14-02-05 practicada a las dos cadenas y una medalla o dije incautada, donde se concluye que los mismos tienen un valor comercial de Bs. 146.800, oo, (folio 27).
La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos está la Flagrancia Presunta a Posteriori, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable, con armas, instrumentos u otros objetos provenientes del delito, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió el mismo, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo; en el caso que nos ocupa, éste juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se está en presencia de este tipo de flagrancia, ya que la detención de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se practicó del lugar del hecho, a pocos instantes de haber robado bajo amenaza de arma de fuego a la víctima, incautándose en sus haberes, el arma de fuego y las dos cadenas que los vinculan con la comisión del hecho delictivo y luego siendo reconocidos por la víctima como los adolescentes que la habían despojado de sus pertenencias, anteriormente detalladas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 581 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, sancionados con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 620 LITERAL f) DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo uno de los delitos que se le imputa a los adolescentes suficientemente descritos en autos, el mismo admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede tal sanción, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, el delito de ROBO AGRAVADO, tiene previsto como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 que establece lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez, asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derechos dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes del mismo, se percibe que la intención de destacar que el interés del niño no está solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además los adolescentes no demostraron que estudiaran o trabajaran, no residen el la jurisdicción del tribunal, no son venezolanos, no nacieron en nuestro país, no asistieron a la sala de audiencia ningún representante de los adolescentes que se haga cargo de ellos, es decir, no tienen arraigo a la ciudad de Mérida ni a nuestro país, no tienen parientes en esta ciudad, lo cual genera el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, así mismo, los adolescentes se encuentran imputados por la comisión de un hecho plenamente comprobado su existencia que merece sanción privativa de libertad hasta por cinco años y cuya acción no se encuentra prescrita, como es lo es el robo agravado, que es un delito pluriofensivo puesto que ataca dos bienes protegidos por nuestra constitución como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, el cual tiene una pena máxima de 16 años de presidio en la legislación penal ordinaria, con lo cual se presume el peligro de fuga, por lo tanto, en el presente caso no les proceden medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para presumir que los adolescentes han participado en la comisión del hecho punible que se les imputa, es por lo que en base a lo antes expuesto este tribunal acuerda a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Público, la cual tiende a evitar que los imputados eludan la acción de la justicia ya a resguardar el cumplimiento de una posible condena; a tal efecto se ordenó que los adolescentes sean trasladados al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) Mérida y se libraron las correspondientes boletas de Privación de Libertad signadas con los números C2-02-05 y C2-03-05.
CALIFICACION JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
Para explicar este tipo penal primero debemos citar la norma rectora la cual enuncia:
“Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Y luego la agravante establecida en el artículo 460 ejusdem, la cual enuncia:
“Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Cursivas nuestras).
Este delito se configura cuando, el sujeto activo lo comete apoderándose con ánimo de lucro de obtener una cosa mueble ajena contra o sin la voluntad de su dueño, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas, por violencia hemos de entender, la que resulta de la aplicación de fuerza física en las personas directamente, como medio comisivo del apoderamiento y por intimidación se entiende, la fuerza compulsiva o psíquica que causa temor en aquel a quien se dirige, al representar la amenaza explícita o implícita de un mal inmediato de suficiente entidad para vencer la voluntad contraria del sujeto contra el que se dirige y provocar, también inmediatamente que éste entregue la cosa o posibilite o no dificulte el acto de apoderamiento.
“Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Este delito se comete cuando una persona porta, oculta o detenta un arma para la cual no se encuentra formalmente autorizado de acuerdo al procedimiento administrativo previsto para este tipo de trámite.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las pruebas presentadas, se llega a la convicción de que se configuran estos delitos, por cuanto los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), roban a la víctima, sometiéndola bajo amenaza de muerte; uno de ellos el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), está armado con un arma de fuego, éste amedrenta a la víctima para robarla, amenazándola, usando esta arma de fuego como medio intimidante, mientras el otro lo acompaña, para generar más presión, reafirmando la acción delictiva, venciendo de esta manera la posibilidad de resistencia de la víctima, quien no puede defenderse ante dos personas y una de ellas con un arma de fuego, robándole dos cadenas de metal de color dorado, luego cuando son aprehendidos los reconoce como las personas que momentos antes la habían desojado de sus bienes, así mismo, reconoce como suyas las cadenas recuperadas a los adolescentes que le habían robado como de su propiedad y de igual forma al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), le consiguen entre sus prendas de vestir que portaba, el arma de fuego tipo revolver que usó para amenazar a la victima .
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto se ordena que los adolescentes sea trasladados al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor del INAM, Mérida.
TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, sancionados con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye los tipos penales antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron boletas de Privación de Libertad números C2-02-05 y C2-03-05.
Secretaria.
Causa: C2- 1099-05