REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco (2005).
194º y 145º
Causa: C2- 1102-05

Asunto: AUTO NEGANDO LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)
DEFENSA: ABG. ANA JULIA MORA

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de que no estaban llenos los extremos que establece el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Pública ABG. ANA JULIA MORA.
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

DELITO

LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el art. 415 del CÓDIGO PENAL VIGENTE.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 16-02-05 aproximadamente a las 10:30 p.m., en el barrio El Rosal de la ciudad de Tovar, estado Mérida, cuando la victima una niña de nombre Elidi Carrero, se dirigía a una bodega y de regreso a su residencia recibe un impacto de bala en la pierna derecha la cual amerito sutura de ocho puntos internos y externos, dicha bala fue disparada de un lugar cercano donde habían varias personas las cuales salen corriendo al darse cuenta de lo sucedido, pero el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) se queda en el lugar, al salir los familiares de la niña y los vecinos del sector lo ven y piensan que el fue el que realizo el disparo, luego fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada SANDRA MACCHIARULO, califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como el delito de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES PREVISTO EN EL ART. 415 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el procedimiento ordinario en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la L.O.P.N.A., literal “c”.

Luego se le impuso al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, así como a explicarle lo expuesto por la representante del Ministerio Público, y expuso: “Este yo venía llegando con Edgar a la esquina, entonces cuando llegamos, Edgar se sentó y escuchamos el sonido del arma, entonces ahí Edgar el que disparó salio corriendo para allá, porque le estaba disparando a un pote, y cuando veo que ellos salen corriendo, yo estaba ahí y sube el señor moncho con una correa del radiador en la mano, y estando parado me agarra por el cuello y me recuesta contra la pared, y me dijo usted siempre molestando y tirando piedras a la casa ¡que quienes fueron los que salieron corriendo¡ y yo le dije que estaba llegando, y me bajaron para la casa de él y al tenerme ahí en donde el señor moncho este me pega y entonces los demás vecinos lo agarraron y me metieron en la casa, llego la guardia, me metieron en la camioneta y me llevaron a la guardia, y entonces agarraron a Edgar como testigo y me agarraron a mi y comenzó el procedimiento…”

La representante de la defensa abogada Ana Julia Mora, expuso entre otras cosas que de la declaración de las actas y de algunos documentos no constan en el expediente elementos que vinculen a su defendido con el hecho investigado, siendo estos declaración de la niña afectada es decir la victima, e igualmente la declaración de otra niña que acompañaba a la victima, por cuanto no existe un documento de la prueba de ion nitrato, es por ello que solicitó, no hay indicio que este adolescente este involucrado en este hecho .

El tribunal declara sin lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que la adolescente de autos, no se encontraba realizando un hecho que fuera considerado típico, es decir realizando un hecho que fuera considerado como delito previsto en nuestra legislación penal, al momento de su detención, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2005, suscrita por las funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma en que detiene al adolescente así como el estado de salud de la victima, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folios 09 y 10).

b) Entrevista realizada a la ciudadana YINEETH ROCIO GUERRERO DE MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero 15.235.293, quien solo observo a una niña herida en la pierna derecha, así como también observo cuando la guardia nacional detuvo al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) que se encontraba en la esquina con los otros que salieron corriendo, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folios 11 y 12).

c) Entrevista realizada al ciudadano RAMON ANTONIO GUERRERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad numero 8.073.218, quien solo observo que en una esquina había un grupo de jóvenes los cuales de repente salen corriendo a excepción del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) que se queda en el lugar, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folios 13 al 15).

d) Entrevista realizada al ciudadano CIRO JOSE CARRERO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero 8.078.727, padre de la victima, donde expone que presume que el adolescente detenido (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), si sabe quien realizó el disparo que hirió a su hija, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folios 16 al 17).

e) Acta de Investigación Policial de fecha 11-08-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenida a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), (folio 19).

f) Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 17-02-05 practicada a la victima ciudadana (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se concluye que presenta lesiones producidas por arma de fuego que ameritó asistencia medica, que sanaran en un lapso de doce (12) días salvo complicaciones secundarias, (folio 28).

g) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 17-02-05 practicada a núcleos, donde se concluye que los mismos en su estado original forman parte del cuerpo de un proyectil disparado por un arma de fuego tipo revolver, (folio 25).

La detención en flagrancia en nuestra legislación exige que la persona esté cometiendo un hecho típico al momento de su detención, si una persona esta parada en un lugar y no está cometiendo ni ha acabado de cometer un hecho típico no puede ser detenida, por solo supuesta sospechas, ya que ello violaría el estado de derecho además ello va en franca violación del derecho a la libertad personal y al libre transito establecidos en los artículos 44 y 50 de nuestra Carta Magna.

En cuanto a la aprehensión del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso no se justificaba tal aprehensión, ya que el adolescente de autos no estaba cometiendo delito alguno, solo estaba parado en una esquina donde presuntamente momentos antes había sido disparada un arma de fuego con la cual se hirió a la niña, por lo que con motivo de la aprehensión de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que no le fueron respetadas las garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, en consecuencia SE ORDENÒ LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias de la Sección Penal, por encontrarse presente la representante legal del adolescente ciudadana Maria Coromoto Rodríguez. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias de la Sección Penal, por encontrarse presente la representante legal del adolescente ciudadana Maria Coromoto Rodríguez.

TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa y remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GARCIA SAMANIEGO

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libro boleta Libertad Nro. C2-04-05.
Secretaria.
Causa: C2- 1102-05