REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno de febrero del año dos mil cinco (21-02-2005).
194º y 145º
Causa: C2- 1103-05

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO CIRO DE JESÚS GARCÍA MORENO

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el defensor público abogado Siro de Jesús García Moreno.

VÍCTIMA

CIUDADANO ALFREDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 9.197.346.

DELITO

ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales, en virtud del hecho ocurrido el día 18 de febrero del año 2005, aproximadamente a las 11:40 p.m., cuando una comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector denominado la Tienditas del Chama de esta ciudad Mérida y se le acerca a la comisión un ciudadano de nombre ALFREDO MARQUEZ, quien le informo a la comisión policial que cuatro ciudadanos portando un arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias entres estas un par de zapatos de color marrón marca Nic Borton, un celular marca Nokia modelo 6120, un reloj marca Seiko de color plateado con el fondo color negro y la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares en efectivo ( Bs. 56.000, oo), tomando los mismos vía hacía el sector Los Naranjos procediendo a la búsqueda de ellos por las características aportada por la víctima logrando la comisión policía visualizar a cuatro ciudadanos que transitaban por el sector antes mencionado, donde estos cuatro sujetos al observar a la comisión policial emprendieron la huida interceptándolos a escasos metros, preguntándoles los funcionarios policiales a los cuatro ciudadanos que si ocultaban en su cuerpo o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado en la comisión de algún hecho punible lo manifestaran o lo exhibiera respondiendo todos que no, por lo que procedió a realizar la inspección personal por separado encontrándole al ciudadano JOSE ASUNCIÓN PÉREZ DUGARTE, un arma de fuego tipo chopo, al ciudadano JOSÉ RODOLFO ARIANO LEÓN, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un celular marca Nokia modelo 6120, de color negro, al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le encontró en el bolsillo delantero de la parte derecha la cantidad de Bs. 56.000, 00, y al ciudadano FREDDY JOSÉ RANGEL MARQUEZ, se le visualizó que llevaba en sus manos un par zapatos de color marrón con la suela color amarillo marca Nic Borton, presentándose la víctima del robo al sitio de captura quien reconoció todos los objetos y el dinero como de su propiedad señalando a los ciudadanos como las personas que lo habían robado, luego fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada SANDRA LILIANA MACHIARULO, califica la conducta desplegada por el adolescente, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga al adolescente la medida cautelar de privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar , el cual contestó que, sí y expuso: “ Que a mi me agarraron plata, eso es falso, yo subía por los naranjos de donde mi hermana, y subiendo había unos policías, me metí en una vereda y salí por la otra, y cuando salí, me apuntan los policías cuando salgo y me dicen este es uno, este es uno, y me meten en una patrulla, es todo”.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que los adolescentes descritos en autos, presuntamente se encontraban en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 18-02-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde textualmente exponen: “…un ciudadano que se identificó como MARQUEZ ALFREDO, portador de la cédula de identidad N° V-9.197.346,... … nos informó que cuatro ciudadanos portando un arma de fuego los habían despojadote sus pertenencias como: Un (01) par de zapatos de color marrón, marca NIC BORTON, un (01) Celular marca Nokia, modelo 6120, de color negro, Un (01) reloj marca Seiko cinco, de color plateado con el fondo color negro y la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000, 00), tomando vía hacía los naranjos, procediendo a la búsqueda de los mismos, logrando visualizar a cuatro ciudadanos que transitaban por el sector antes mencionado, donde al visualizar a la comisión policial emprendieron la huida, interceptándolos a escasos metros, indicándoles la voz de alto el Sargento Segundo (PM) Luís Mendoza y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo numero 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntó a todos si ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado en la comisión de un hecho punible, lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo todos que no, por lo que el Distinguido (PM) Argenis Alarcón les realizó una inspección personal por separados, encontrándole al primero a la altura de la cintura, sostenido con la pretina del pantalón lado derecho, un arma de fuego tipo chopo, de fabricación artesanal, con material metálico, envuelta con teipe, en su interior contentivo de un resorte como parte mecánica y un cartucho percutido calibre 28 aproximadamente, de color rojo, con una cañón doble, al segundo se le encontró en el bolsillo delantero, del pantalón un celular marca Nokia modelo 6120, de color negro, serial electrónico ESN: 11402101354, con su respectiva bateria; al tercero se le encontró en el bolsillo delantero, parte derecha, la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares en efectivo (Bs. 56.000, 00) desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes veinte mil bolívares (Bs. 20.000 ) de papel moneda de curso legal en el país, con los siguientes seriales A69995308, A21947485; Un (01) billete de diez mil bolívares (Bs. 10.000) de papel moneda de curso legal en el país, con el siguiente serial A27166641, un (01) billete de cinco mil bolívares (Bs. 5.000)de papel moneda de curso legal en el país, con el siguiente serial B07954800, Un billete de mil bolívares (Bs. 1.000) de papel moneda de curso legal en el país, con el siguiente serial F12111697, al cuarto se visualizó que llevaba en sus manos, Un (01) para de zapatos de color marrón, con la suela de color amarillo marca NIC BORTON, quedando identificados estos ciudadanos como: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), cédula de identidad N° 18.579.933, fecha de 17 años de edad …seguidamente se presentó el ciudadano quien fue víctima del robo, quien reconoció todos los objetos y el dinero como de su propiedad y señalando a estos ciudadanos como las personas que lo habían robado anteriormente…”, es decir los funcionarios explican la forma, como tiene conocimiento del hecho delictivo y practican la detención del adolescente, luego exponen, como la victima reconoce los objetos que le habían robado momentos antes, como también señala a los autores del hecho delictivo del cual fue la victima, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 09).

b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que al citados adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 11 y 12).

c) Entrevista realizada al ciudadano ALFREDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 9.197.346, quien fue la víctima y testigo del hecho delictivo, donde expone: “... iba para mi casa cuando cuatro personas que portaban un arma de fuego me interceptaron y me quietaron un reloj marca Seiko cinco, un celular marca Nokia de color negro, un par de zapatos de color marrón y la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares en efectivo, luego se fueron corriendo por unas escaleras que están en dicho sector como a los cuatro minutos paso una comisión policial, los paré y les explique lo que había sucedido, inmediatamente se fueron en búsqueda de las cuatro personas, luego llegaron los policías con las cuatro personas queme habían atracado y me mostraron mis zapatos, el celular y cincuenta y seis mil bolívares en efectivo que fue lo que recuperado, en seguida se llevaron a las cuatro personas y a mi me dijeron que por favor los acompañara para que me entrevistaran…” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas habían en el sitio? Contesto cuatro personas. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si lo amenazaron con algún tipo de arma de fuego?. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted, característica del arma?. Contesto un arma de fuego, tipo escopeta, recortada de color negro. SEXTA PREGUNTA ¿ Diga usted, que le quitaron, estas cuatro personas? Contesto: un reloj marca Seiko cinco, un celular marca Nokia, de color negro, un par de zapatos de color marrón y la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares en efectivo...”, quedando de esta forma claramente expuesto la forma en que sucedieron los hechos e identificando los objetos que le habían robado así como también identifica a las personas que loo habían robado entre ellos el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).

d) Acta de Investigación Policial de fecha 19-02-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de la remisión que le hicieran en calidad de detenidos de tres personas adultas y el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como los objetos incautados en la aprehensión, (folio 17).

e) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 205.214, mediante el cual se remiten cinco billetes de dinero de diferentes denominaciones incautados a los detenidos, (folio 16).

f) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia numero 205.213, mediante el cual se deja constancia de la remisión de un arma de fuego de fabricación casera, (folio 18).
g) Experticia de Mecánica y Diseño de fecha 14-02-05 practicada al arma de fuego incautada, donde se concluye que la misma es un revolver calibre 38 y presenta buen funcionamiento, (folio 26).

h) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 205.212, mediante el cual se remite un teléfono celular marca Nokia y un par de zapatos, incautados a los detenidos, (folio 20).

i) Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 19-02-05 practicada a cinco billetes de dinero de diferentes denominaciones incautados a los detenidos, donde se concluye que los mismos son piezas autenticas de origen legal en el paiz y suman la cantidad de Bs. 56.000,oo (folio 26).

j) Experticia de Avalúo Comercial de fecha 19-02-05 practicada a un par de zapatos y un teléfono celular marca Nokia, incautados a los detenidos, donde se concluye que los mismos tienen un valor comercial de Bs. 40.000, oo y 80.000, oo, respectivamente, (folio 27).

k) Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño, practicada a un arma de fuego de fabricación casera donde se concluye que la misma es un arma de fuego de fabricación rudimentaria que no puede realizar disparos por cuanto la aguja percutora no ejerce presión suficiente para realizar el mismo, (folio 28).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos está la Flagrancia Presunta a Posteriori, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable, con armas, instrumentos u otros objetos provenientes del delito, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió el mismo, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo; en el caso que nos ocupa, éste juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se está en presencia de este tipo de flagrancia, ya que la detención del el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se practicó cerca del lugar del hecho, a pocos instantes de haber robado bajo amenaza de arma de fuego a la víctima, junto a tres adultos los cuales habían participado en el hecho, a los adultos se les incautó, un arma de fuego tipo chopo, un celular marca Nokia modelo 6120, de color negro, un par zapatos de color marrón con la suela color amarillo marca Nic Borton y al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le encontró en el bolsillo delantero de la parte derecha la cantidad de Bs. 56.000,oo, presentándose luego la victima en el lugar donde fueron detenidos quien reconoció todos los objetos y el dinero como de su propiedad señalando a los ciudadanos como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, anteriormente detalladas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 581 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del los el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 620 LITERAL f) DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo el delito que se le imputa al adolescente suficientemente descrito en auto, el mismo admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede tal sanción, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, el delito de ROBO AGRAVADO, tiene previsto como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 que establece lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez, asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derechos dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes del mismo, se percibe que la intención de destacar que el interés del niño no está solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además el adolescente no demostró que estudiara o trabajara, no asistió a la sala de audiencias ningún representante del adolescente que se haga cargo de el, es decir, no tienen arraigo a la ciudad de Mérida, lo cual genera el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, así mismo, el adolescente se encuentra imputado por la comisión de un hecho plenamente comprobado su existencia que merece sanción privativa de libertad según la hasta por cinco años según la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya acción no se encuentra prescrita, como es lo es el robo agravado, que es un delito pluriofensivo puesto que ataca dos bienes protegidos por nuestra constitución como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, el cual tiene una pena máxima de 16 años de presidio en la legislación penal ordinaria, con lo cual se presume el peligro de fuga, no demostró tener negocios o trabajo fijo por lo tanto no tiene arraigo a esta ciudad, es por ello que en el presente caso no les proceden medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para llevar a una razonable presunción que lleva a estimar que el imputado tiene participación y responsabilidad en la comisión del hecho punible que se le imputa ya que fue señalado directamente por la victima como uno de los agresores y tenia en su poder el dinero robado a la victima, es por lo que en base a lo antes expuesto este tribunal acuerda al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Público, la cual tiende a evitar que los imputados eludan la acción de la justicia ya a resguardar el cumplimiento de una posible condena; a tal efecto se ordenó que los adolescentes sean trasladados al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) Mérida y se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad signada con el número C2-04-05.

CALIFICACION JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
Para explicar este tipo penal primero debemos citar la norma rectora la cual enuncia:
“Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Y luego la agravante establecida en el artículo 460 ejusdem, la cual enuncia:
“Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Cursivas nuestras).

Este delito se configura cuando, el sujeto activo lo comete apoderándose con ánimo de lucro de obtener una cosa mueble ajena contra o sin la voluntad de su dueño, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas, por violencia hemos de entender, la que resulta de la aplicación de fuerza física en las personas directamente, como medio comisivo del apoderamiento y por intimidación se entiende, la fuerza compulsiva o psíquica que causa temor en aquel a quien se dirige, al representar la amenaza explícita o implícita de un mal inmediato de suficiente entidad para vencer la voluntad contraria del sujeto contra el que se dirige y provocar, también inmediatamente que éste entregue la cosa o posibilite o no dificulte el acto de apoderamiento.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las pruebas presentadas, se llega a la convicción de que se configuran estos delitos, por cuanto el adolescente junto a tres adultos, roban a la víctima, sometiéndola bajo amenaza de muerte; uno de los adultos está armado con un arma de fuego, éste amedrenta a la víctima para robarla, amenazándola, usando esta arma de fuego como medio intimidante, mientras los otros dos adultos y el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) lo acompañan, reafirmando de esta forma la acción delictiva, venciendo de esta manera la posibilidad de resistencia de la víctima, quien no puede defenderse ante cuatro personas y una de ellas con un arma de fuego, robándole un par de zapatos de color marrón marca Nic Borton, un celular marca Nokia modelo 6120, un reloj marca Seiko de color plateado con el fondo color negro y la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares en efectivo ( Bs. 56.000, oo), luego cuando son aprehendidos la victima los reconoce como las personas que momentos antes la habían despojado de sus bienes, así mismo, reconoce los objetos incautados como de su propiedad y de igual forma al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), le consiguen entre sus prendas de vestir que portaba, la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares en efectivo ( Bs. 56.000, oo).

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto se ordena que el adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor del INAM, Mérida.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye EL tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron boletas de Privación de Libertad números C2-04-05.

Secretaria.
Causa: C2- 1103-05