REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA N° J01-U270-04.

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar la sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescenteSE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA; acusado como autor de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATON) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto el primero en el Artículo 458 único aparte del Código Penal y el segundo en el Artículo 278 del Código Penal en armonía con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, debidamente sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSE CHAPARRO NIÑO. ------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abogada SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Publica Especializada la Abogada THANIA ARAQUE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO.

El presente caso se orientó por las disposiciones del procedimiento abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo tanto, la acusación fue presentada por la Fiscal del Ministerio Público directamente en la Audiencia de Juicio ofreciendo las pruebas pertinentes y necesarias para probar sus hechos.------------------------------------------------------------------
Se admitió la acusación en todas sus partes por considerar que presentaba fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado; asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico. Por su parte, la defensa expuso previa revisión de la causa, según consta en Acta de fecha 25-08-04, el adolescente manifestó de manera voluntaria, sin coacción su deseo de admitir los hechos, razón por la cual la defensora renuncio a la constitución del Tribunal Mixto, visto esto la intención del adolescente, me manifestó querer admitir los hechos, por lo cual solicito se escuchase al adolescente; asimismo, señalo que el adolescente se encuentra trabajando en un taller cerca de su domicilio, en el cual se desempeña como ayudante eléctrico en un horario de 8 a.m a 12 a.m y de 2p.m a 6 p.m; respecto al lapso de cumplimiento de las reglas de conducta se tome en cuenta el período de dos años es bastante extenso; respecto a la medida de presentación ante el Alguacilazgo cese la misma; respecto al celular se le entregue a la victima. ----------
La Jueza le explico al adolescente en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura de las alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 en concordancia con el artículo 654 “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. ------------------------ ----------------------------------------------------------------------
Al conferírsele el derecho de palabra al Adolescente, procedió admitir los hechos por los cuales, le acusa la Representante del Ministerio Público y se contrae a lo siguiente:---------------------------------------------------------------------------------------------
“En virtud del hecho ocurrido el día 23-05-2004, siendo aproximadamente las 7:00 PM, específicamente en la Calle Carabobo de Ejido, cuando el adolescenteSE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA, le arrebato un celular color gris , marca LG DM510 al ciudadano JOSE CHAPARRO NIÑO, antes la situación este último se dirigió ante la Comisaría de Ejido manifestándole lo ocurrido a los funcionarios quienes salieron de inmediato a realizar el recorrido por el lugar donde lograron la aprehensión del adolescenteSE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA, en virtud que al realizarle la respectiva inspección personal le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba un celular color gris marca LG propiedad de la victima y un arma blanca tipo cuchillo.” -------------------------



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados los hechos del Juicio y fueron textualmente reproducidos en la presente sentencia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron reproducidos en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos imputados, por tanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos, establecidos en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”. -----------------------------------------------------
Consecuente con lo último tenemos que la representante de la Vindicta Pública, ha acusado por la comisión del delito de ROBO LEVE como autor, previsto en el Artículo 458 único aparte del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyo tenor literal es el siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 458 aparte único:
(...omissis...)
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses ”(subrayo nuestro).
Arrebatar: Significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón). -------------------------------------------------
Ahora bien, los hechos acreditados encuadran dentro de los supuestos previstos en la norma, quedó plenamente demostrado que el adolescente le arrebato al ciudadano JOSE CHAPARRO NIÑO el celular, sin emplear violencia directa sobre éste pero si empleo la violencia sobre el celular. Asimismo, el acusadoSE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA es autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, pues quedó acreditado que al realizarle la inspección personal se le encontró un arma blanca, la cual al realizarle la experticia correspondiente, resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. ------------------
Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo, por lo que el artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al artículo 9 de la Ley citada, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice: ”Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.--------------
Ahora bien, quedó demostrado que el acusado portaba un arma blancade las descritas en el artículo parcialmente transcrito y no acredito permiso que los titulara cargar esa arma.-----------------------------------------------
El arma empleada por el acusado, la cual tenía ocultada configura uno de los supuestos establecidos en el Articulo 278 del Código Penal. -------------
En el presente caso quedó comprobada la comisión de dos hechos punibles por parte del adolescenteSE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA, verificando quien aquí juzga lo que en doctrina penal se denomina CONCURSO IDEAL DE DELITOS, ya que violo dos disposiciones legales. --


SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.-------------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en la cual a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.----------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en orden descendente las sanciones aplicables ante la comprobación de un hecho punible y las responsabilidades del adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, por lo cual es al Juez profesional a quien le corresponde imponer la sanción, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.---------------------------------------
Con esto queremos significar que nuestra Ley abandona la dureza del derecho penal de adultos, en aras de garantizar el efecto educativo en las sanciones juveniles establecidas por la misma. -----------------------------------------------------------------
Para los delitos de ROBO LEVE (ARREBATON) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto el primero en el Artículo 458 único aparte del Código Penal y el segundo en el Artículo 278 del Código Penal en armonía con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé medida de privación de libertad. Ahora bien, considerando las pautas para la determinación y aplicación de las medidas en el caso concreto, de acuerdo al Artículo 622 ejusdem, tomando en cuenta la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar los objetivos fundamentales de la mencionada Ley, el cual no es de castigar si no orientar y supervisar el normal desarrollo del joven en la sociedad y en la familia, condena al adolescenteSE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA , plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATON) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA COMO AUTOR, previsto el primero en el Artículo 458 único aparte del Código Penal y el segundo en el Artículo 278 del Código Penal en armonía con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en consecuencia se le impone las medidas previstas en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , literales “b” y “c”, como es las reglas de conductas y servicios a la comunidad. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, el adolescente queda exento de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo.
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-----------------------
Así mismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. -----------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil cinco ( 2005), ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LALEY, hace los siguientes pronunciamientos:CONDENA bajo el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente, Se omiten los datos de acuerdo al Art. 545 de la lopna.. por los delitos de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionado en el Articulo 620 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSÉ CHAPARRO NIÑO, y en consecuencia se le impone las medidas previstas en el Articulo 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:
A-REGLAS DE CONDUCTA: El adolescente se obliga a continuar trabajando y deberá consignar la respectiva constancia de trabajo, esta medida será cumplida por el lapso de un año y medio (1/2); contados a partir de la Ejecución de la Sentencia.
B- SERVICIOS A LA COMUNIDAD: El adolescente se obliga a cumplir una tarea de tipo general, la cual será impuesta de acuerdo a sus aptitudes y destrezas; esta medida será cumplida por el lapso de cuatro (4) horas semanales por el termino de seis (6) meses. Contados a partir del Ejecútese de la Sentencia.---------------------------
El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”
Queda sin efecto la medida cautelar dictada por este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, en fecha veinticinco de agosto del dos mil cuatro (25-08 -2004), la cual corre inserta en el folio setenta (70), consistente en presentaciones periódicas, semanal por ante el cuerpo de alguacilazgo, para la cual se acuerda librar oficio a los fines de que tengan conocimiento que se ha dejado sin efecto la mediad cautelar impuesta al adolescente .-------------------------------------------------------------------------------
En relación al objeto incautado se deja constancia que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud de que ya fue entregada por Fiscalia del Ministerio Publico, según acta levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Delegación Mérida), en fecha 1 de junio del 2004, acta esta que fue entregada en esta audiencia a los fines de ser anexada a la causa, respecto al arma blanca, tipo cuchillo experticiada según acta N° 9700-067-AT-629, inserta al folio 20 de la presente causa, se ordena su destrucción.-------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. -----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (01) día del mes de febrero del dos mil cinco (2.005).Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ A EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA.


ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.