REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005).
194º y 145º
CAUSA JO1-U311-05.
ASUNTO: AUTO CONCILIATORIO.
JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACCHUIARULO.
DEFENSA: ABG. ILIAMA PANTOJA.
ADOLESCENTE: SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART.545 DE LA LOPNA.
VICTIMA: CERRADA ZAMBRANO ILIANA DEL VALLE.
DELITO: COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (PREVISTO EN EL
ARTICULO 472 DEL CODIGO PENAL).
VISTOS: En el día hoy , fecha fijada para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate la adolescente SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA; manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la Conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente: ---------------
“ En virtud del hecho ocurrido el día dos (02) de noviembre del dos mil cuatro, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde (5:30 p.m), cuando funcionarios policiales aprehenden a la adolescente SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA, en la Avenida 4 entre calles 26 y 27, encontrándose ésta con una persona mayor de edad, quienes al observar a los funcionarios policiales tomaron una actitud nerviosa, por lo que en consecuencia la Comisión policial les dio la voz de alto, siendo que la ciudadana mayor de edad se encontraba hablando por un teléfono celular en la calle 26 en la Avenida 3, de este Estado Mérida; ordenándole el distinguido EDGAR QUINTERO, que colgara la llamada, solicitándole que se identificará, manifestando no tener ninguna documentación personal expresando ser y llamarse ARIAS LABRADOR MARIA AUXILIADORA preguntándole que si el teléfono era de su propiedad a lo que CONTESTO QUE SI; repicando en ese instante el teléfono siendo la llamada recibida por el funcionario en la cual una joven manifestó que iba a cancelar la cantidad de ochenta mil bolívares preguntándole que si el teléfono era de su propiedad, contestando la misma que si y su nombre era CARMEN ELIANA; en consecuencia, el funcionario le solicito se trasladará hasta la Avenida 4 entre calles 26 y 27 por lo cual hizo acto de presencia y se identifico como DUGARTE MORA CARMEN ELIANA, titular de la cédula de identidad Nº 17.896.996, de 17 años de edad, quien antes de ver el celular indico que se trataba de un teléfono Marca: Kiosera; Modelo: K112 y en la pantalla tenia su nombre ELIANA, si presionaba la tecla OK, luego la flecha hacia la derecha hasta aparecer la palabra información y de nuevo la tecla Ok aparecería el número de su teléfono que es el 1582762726 ;el distinguido EDGAR QUINTERO realizo la respectiva operación corroborando que el teléfono celular pertenecía a DUGARTE MORA CARMEN ELIANA; ante esta situación, la Comisión Policial le solicito a la acompañante dela ciudadana la cual portaba el celular y quien portaba un bolso pequeño de color rojo, quien dijo que no tenía ningún tipo de documentación y manifestó ser y llamarse SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA; procediendo la distinguido MARISOL SÁNCHEZ a preguntarle a ambas ciudadanas si tenían en su ropa o adherido en su cuerpo algún hecho punible lo exhibiera contestando ambas que no, en efecto la funcionaria realizo la respectiva Inspección personal a la ciudadana MARISOL AUXILIADORA ARIAS LABRADOR no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio; a continuación realizo la Inspección personal a la ciudadana SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA, encontrándole en el bolso de su propiedad, color rojo, marca Kipling, un celular cuyas características son las siguientes; Marca: Motorola; Modelo: C210; Serial: Nº 05113356390, con su respectiva bateria serial Nº F3YDITPHOBEF, dentro de un forro plástico, transparente, ua cédula laminada correspondiente a la ciudadana CERRADA ZAMBRANO ILIANA DEL VALLE, un carnet del Ministerio de la Defensa, un carnet del Banco de sangre, una fotocopia de carnet de estudiante y diez tickets de pasajes y la cantidad de tres mil bolivares en efectivo; manifestando la ciudadana SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 DE LA LOPNA, que esos documentos eran de una amiga suya; antes esto, trasladaron a la ciudadana al Retén Policial para su verificación, por lo cual se le indico a la ciudadana DUGARTE MORA CARMEN ELIANA se trasladara hasta el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales; al llegar a éste se encontraba la madre de la adolescente DUGARTE MORA CARMEN ELIANA, quien manifestó conocer a la ciudadana CERRADA ZAMBRANO ILIANA DEL VALLE y así confirmar la información para lo cual se traslado a la residencia de ésta quien hizo acto de presencia a los pocos minutos indicando que en horas de la tarde había sido despojada de su monedero color azul y para ello, se había trasladado hasta el CICPC a formular la respectiva denuncia reconociendo los objetos que llevaban su nombre, su fotografía y el dinero como de su propiedad”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente y las pruebas promovidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias . ----------------------------------------------------------------
Los hechos cuya comisión se le imputan a la acusada, constituyen el delito de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO COMO AUTORA, previsto en el Artículo 472 del Código Penal ------
Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento de la adolescente, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el Artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “---------------------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia del acusado; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. --------------------------------------------------------------------------
Ya constituido el Tribunal y estando en la Audiencia de Juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de (03) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día primero (01) de mayo del dos mil cinco (2005); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si la adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al cual arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: La adolescente se obliga a no agredir ni física ni verbalmente, ni por ni por interpuestas personas, a la victima CERRADA ZAMBRANO ILIANA DEL VALLE .------------------
SEGUNDO: La adolescente se obliga a continuar realizando el curso de computación ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( I. N. C. E), cuya constancia debe consignar por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.-----------------------------------------
TERCERO: La adolescente se obliga a realizar una labor social de cuarenta (40) horas, durante el lapso de suspensión, el cual será asignado de acuerdo a sus aptitudes y destrezas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.--------------------------------------------
Las obligaciones contraídas serán supervisadas y vigiladas por la Trabajadora Social de esta Sección, debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalia del Ministerio Público y a este Tribunal si la adolescente ha cumplido o no con las obligaciones impuestas por este Tribunal. -----------------------
Cualquier cambio de domicilio o residencia del adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ ÁVILA.