REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, dieciséis (16) de febrero de 2005
CAUSA N0. E1-170-02
ASUNTO: CESACION DE LAS SANCIONES POR PRESCRIPCION (artículo 616 Y 645 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVACION
VISTO. El escrito que ríela a los folios (346 al 347) presentado por la defensa pública Gisela Becerra, donde solicita la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal a los fines de considerar si ha de ponerse fin o no a la cesación de las medidas impuestas a dicho joven quien fuere sentenciado como autor de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (folios. 151 AL 170). Este Tribunal observa:
Primero: Corre a los folios (274 AL 276), sentencia condenatoria emitida por el tribunal de juicio en fecha 10 de JULIO de dos mil DOS (2002), en contra del adolescente mencionado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , indicando en la parte dispositiva los siguiente: “...A.REGLA DE CONDUCTA, Desglosada de la siguiente manera:
A.1.obligaciones de hacer. Consistente en continuar la educación básica b) realizar un curso donde aprenda un oficio... (sic)...c) realizar una actividad laboral... (sic)... Esta medida tiene una duración de Un (01) año contados a partir de la fecha en que comience a cumplirlas...”
SEGUNDO: Ríela al folio (176) auto emitido por el tribunal de juicio de fecha 16 de julio del año dos mil dos (2002)donde se declara definitivamente firme la sentencia por cuanto ha transcurrido el lapso legal sin que las parte hayan hecho uso del recurso de apelación. Cursa al folio (88) acta de fecha 28-10-2002, donde se acuerda oír al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se solicita que el adolescente cumpla las sanciones en el Estado Portuguesa en virtud de que se encuentra residenciado en esa localidad, el tribunal acuerda modificar el lugar de cumplimiento de la medida “... la cual será cumplida en la ciudad de Acarigua...” ordenándose remitir copias certificadas para el cumplimiento de las sanciones. Cursa a los folios (25) donde se le da entrada por el tribunal de ejecución del Estado Portuguesa extensión Acarigua. Cursa a los folios (321 al 322) auto emitido por el tribunal de Acarigua donde acuerda declinar la competencia a este tribunal nuevamente para que el adolescente cumpla la sanción ya que el adolescente se encuentra residenciado en la población del Vigía.
De análisis anterior se evidencia que el adolescente hasta la presente fecha no ha iniciado el cumplimiento de la sanción de regla de conducta.
Al respecto el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
El maestro Arteaga Sánchez, nos indica con respecto a la prescripción, así:
“El transcurso del tiempo por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, ,o que aconseja poner un termino a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones...”
En la ley especial la norma indica que la extinción de la pena esta supeditada al transcurso del termino de la medida que fuere impuesta más la mitad además refiere el momento en que comienza a correr el lapso extintivo.
Por lo expuesto, de conformidad con lo indicado en la norma la prescripción para el presente caso, se debe contar a partir del día en que quede firme la sentencia.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la sentencia condenatoria que el lapso de duración de la regla de conducta es de un (01) año, quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 16 de julio de dos mil dos (2002) (folio 176) y hasta la presente fecha 16 de febrero del año en curso, se concluye que en el presente caso operó la prescripción de las sanciones el diecisiete (17) de enero de dos mil cuatro (2004), contados a partir de la fecha en que quedo firme la sentencia folio (176). Cursa a los folios (188) auto de ejecútese de la sentencia de fecha 08-08-2002 donde no consta que la jueza se haya pronunciado con respecto a la destrucción del arma ya que el numeral cuarto de la sentencia se indica “...El arma se encuentra a la orden de la fiscalía del Ministerio Público...” no se observa en las actuaciones que en el hecho punible haya participado otras personas, por tal razón, se considera conveniente que el arma de fuego según experticia que ríela al folio (37), sea entregada a su propietario o en su defecto remitida al DARFA de conformidad con el artículo 9 y 30 de la ley Sobre Arma y Explosivos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 616 y 645 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara con lugar el pedimento de la defensa y por ende acuerda: Se ordena LA CESACIÓN DE LAS MEDIDA POR PRESCRPCION de la regla de conducta impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. , de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13 de julio de 1985, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, mediante sentencia definitivamente firme
no existiendo mas sanciones que cumplir se ordena la libertad plena del mencionado adolescente. SEGUNDO: Se Ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la remisión del arma de fuego según experticia NO. 9700-230-STP-185 de fecha 08 de marzo de 2002 al DARFA o en su caso, deberá ser entregada al propietario previa presentación del documento de propiedad respectivos. Ofíciese con copia de los folios (37 y 38). Notifíquese a las partes y a la víctima. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
CARMEN MATILDE GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
MEM/.-