REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, veintitrés (23) de febrero de 2005


CAUSA N0. C1-189-02
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, impuestas mediante sentencia por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 542 y 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de oír al adolescente las razones del presunto incumplimiento previa explicación de las razones de la audiencia, de manera clara sencilla y educativa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente concedido como fue expuso:” se me presento la oportunidad de ir al servicio militar...”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor solicitando que se le modifique la medida de servicio comunitario por la de servicio militar ya que actualmente se encuentra activo, por lo tanto, pide que no se prive de libertad.
Posteriormente el tribunal le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expreso que se adhiere al pedimento de la defensa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de la Dispositiva del auto que ríela al folio (233 al 236) que al adolescente se le impone las sanciones no privativas de libertad de regla de conducta consistentes en a) trabajar b) realizar un curso. La sanción tiene un lapso de duración de un (01) y seis (06) meses. Servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses; cursa a los folios (508 al 511)acta de audiencia donde se acuerda la modificación de la regla de conducta de estudiar por trabajar debiendo presentar constancia de trabajo trimestralmente ante la trabajadora social la cual finaliza en fecha 26 de marzo de 2005; de igual manera deberá cumplir el servicio comunitario (folios 546 al 548)concatenado con el acta que ríela a los folios (253 al 254)donde consta que el adolescente mencionado no acude al acto, acta que ríela a los folios (263 al 264)donde consta que el adolescente mencionado no acude al acto; cursa al folio (274) donde se ordena la captura del adolescente ratificado al folio (308) y nuevamente ratificado (folio 322) una vez captura se realiza una audiencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le llama la atención al adolescente por el incumplimiento de la sanción; cursa a los folios (383 al 384) audiencia para oír al adolescente por un presunto incumplimiento; cursa al folio (458) auto donde se acuerda oír al adolescente por un presunto incumplimiento, se ordena la ubicación del adolescente ya que no se hace presente al llamado del tribunal y se acuerda fijar nuevamente audiencia ( 485), se realiza la audiencia advirtiéndole nuevamente al adolescente el incumplimiento ( folio 500 al 505),Cursa al folio (558) oficio No. 155 de fecha 10-10-2004 donde se indica que el adolescente no esta dando cumplimiento a las sanciones concatenado con lo indicado por la trabajadora social en esta audiencia acordando fijar audiencia para debatir lo planteado, no acudiendo al acto folios (571 al 572) ordenándose librar orden de captura previa declaración en rebeldía, a los fines de que se realizara la audiencia, la cual se efectúa en la presente fecha.
Del análisis de las pruebas se concluye que el adolescente mencionado, se le dio oportunidad de que cumpliera de manera voluntaria las sanción de regla de conducta y servicio comunitario lo cual no realizó, medidas que fueron modificadas por este tribunal en virtud de un cumplimiento parcial de las sanciones impuestas en la sentencia. Aclarando que el adolescente en el acto donde se acuerda la modificación manifiesta al tribunal que “si entendió” como iba a cumplir las sanciones modificadas, entonces se pregunta esta juzgadora ¿porque el adolescente continúo con el incumplimiento¿ no existiendo en las actuaciones ni demostrada en esta audiencia alguna causa que la justifique por parte del adolescente ni de la defensa.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “ la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 ejusdem en su paragrafo segundo:
“Paragrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades, dándole el tribunal oportunidad para el cumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Considera igualmente el tribunal que de manera excepcional el adolescente CONTRERAS QUIÑONES RENZO JOSE, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá efectuarse el plan individual y el expediente.
Con respecto al lugar de internamiento este tribunal tomando en consideración que se trata de un joven de dieciocho (18) años, primario, mantiene el criterio dictado por este tribunal en fecha 07-05-2004, causa No. E1-263-04, en la que se indicó “... al analizar el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal medida se ejecutara en la institución exclusiva para adolescentes, distintas a las destinadas para la medida de protección y diferenciadas según el sexo y la edad; Sin embargo, en el presente caso es mayor de edad lo que el mencionado artículo no excluye la posibilidad que la persona que sea mayor de edad en el momento del ejecútese de la decisión cumpla la sanción en el lugar de internamiento para adolescentes, ya que el articulo 641 eiusdem, se refiere a los adolescentes que en el curso del cumplimiento de la sanción cumplan la mayoría de edad lo que no se aplica en el presente caso.
En las cárceles de Venezuela no existen espacios acordes para tener separado los jóvenes regidos por la ley especial y los adultos sentenciados por tribunales ordinarios a quienes se les aplica el régimen progresivo establecido n la ley de Régimen Penitenciario basado en la formula de premios y castigos. Que busca la resocialización del condenado obtenida a través de la sucesión de varias etapas. Si bien es cierto el tribunal ordena a la institución la realización del plan individual y del expediente de conformidad con lo articulo 633 y 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la practica no explica otra cosa, ya que el único trabajador social existente en el Centro Penitenciario Los Andes trata en la medida de las posibilidades de dar cumplimiento a lo ordenado, los reclusos se encuentra hacinados lo que hace imposible la separación. Actualmente las cárceles lo que origina son “ profesionales delincuentes” que al salir de la misma tienen una sed de venganza a la sociedad sin que en la cárcel le hayan permitido crearle conciencia del cumplimiento de la sanción. En la misma permite que los adolescentes consuman todo tipo de droga y conozcan las peores situaciones de un ser humano. Tal como lo indica Morais “la cárcel ha fracasado en su misión de rehabilitar, reeducar, resocializar al delincuente...”
Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 2 que Venezuela es un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia. El juez en el momento de decidir debe tener presente esta norma, así como, los derechos Humanos,...” Por lo expuesto, el tribunal aplica la justicia por considerar conveniente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es primario, a pesar de haber cumplido con las sanciones, el joven presenta buena conducta con valores al trabajo. En consecuencia de conformidad con el artículo 2, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela articulo 37 letra C de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 letra c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la reclusión del mencionado adolescente en el Instituto Nacional del Menor quedando a cargo la guarda, orientación y supervisión de ese internamiento.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 paragrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley acuerda: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, cuya sanción deberá cumplirla en el Instituto Nacional del Menor seccional Mérida, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha tomando en consideración el abono preventivo (594) la cual culminará en fecha 17-08-2005, tomando en consideración el acta que ríela a los folios (594). En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Atención efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal antes de la fecha 23-03-2005 para ser agregado a las actuaciones. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 10-08-2005 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al INAM. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

ARLENY LARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

MEM/.-