GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Febrero de dos mil cinco (2005).

194º y 145º

En fecha once de noviembre de dos mil cuatro (11-11-04) se recibieron originales las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la parte querellante contra decisión de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro (04-02-04) que corre a los folios 199 a 200 que decretó la perención de la instancia en la querella interdictal de obra nueva incoada por JEREMIAS QUINTERO FLORES, contra RAFAEL ERNESTO FLORES SANCHEZ, ambos suficientemente identificados, en la cual el Juzgado de la causa para entonces, Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, declaró firme el decreto interdictal de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (08-12-98) en acatamiento a lo dispuesto por el Juzgado Superior Segundo de igual competencia que éste, en sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil uno (28-02-01) inserta a los folios 133 a 145, exigiendo aquél la constitución de una garantía real (depósito en el Tribunal) por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Siendo la oportunidad legal para decidir, previa presentación de informes por la parte querellante, el Tribunal previamente observa:
La perención de la instancia o perecimiento del grado en que se encuentre el proceso, en nada afecta de inmediato el fondo de la causa, sino solo precisamente a la instancia o grado, por lo que la manifestación del juzgador “a quo” en su decisión del quince de septiembre de dos mil cuatro (15-09-04) inserta a los folios 206 a 209, en su parte “in fine” de haberse extinguido la causa, carece de asidero jurídico alguno, pues lo que se muere o extingue con el transcurso del tiempo previsto es, repetimos, la instancia, dejando plenamente viva la acción correspondiente, solo que ejercitable cierto tiempo después. Pero, para que pueda hacerse viable la perención cuestionada, es necesario que exista la instancia como presupuesto procesal vinculante e imprescindible; mas, cuando se ha declarado firme el decreto interdictal en referencia, esa querella sí se extinguió, es decir, el proceso concluyó de la manera legal ordinaria, como es una decisión definitiva. En consecuencia, carecen de sentido tanto el auto de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro (04-02-04) inserto a los folios 199-200 como el confirmatorio agregado a los folios 206-209 del quince de septiembre del referido año (15-09-04), aparte de que, en el mejor de los casos, no hay perención cuando se está en etapa de sentencia (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil – encab.), menos aún, por supuesto, cuando ya ha sido dictada.
Por lo demás, dos observaciones: primera, que los actos que interrumpen el proceso de perecimiento, tienen que ser de impulso procesal y no lo es una simple solicitud de expedición de copias certificadas. Segundo: que, de acuerdo con el texto de la diligencia que corre al folio 215 de fecha dos de noviembre de dos mil cuatro (02-11-04) estampada por el abogado ILDEMARO MORA MORA, como apoderado del querellante, desconoce total y absolutamente el concepto procesal de “habilitación” que es, cuando previamente se solicita y se acuerda, poder actuar legalmente fuera de la sede y fuera de las horas detenidas a despachar, o sea, antes de la seis de la mañana y después de las seis de la tarde, lo que, en manera alguna, se puede subsumir en el de que “… la contraparte habilitó, dicho lapso de apelación cuando diligenció…” (sic.).-
Por las razones y consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, imponiendo las costas de esta Alzada al apelante.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado.


EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.









Lam.