REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


Con fecha diecinueve de junio del dos mil (19-06-2000) en auto inserto al folio 12, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, admitió demanda por el procedimiento de intimación incoada por MICHELLE PIETROANTONIO, domiciliado en esta ciudad y con cédula de identidad N° E-667.973, representado por su endosataria al cobro, abogada Rosa Rinaldi Cali, Inpreabogado N° 62.818, alegando ser beneficiario de tres (03) cheques librados a su favor por EVANGELISTA CARUSO DONATO, de este domicilio y con cédula de identidad N° E.-310.524 contra su cuenta corriente N° 1092-03782-9 en el Banco Mercantil, Agencia Glorias Patrias, con fechas veintiuno y veintitrés de junio y tres de julio de mil novecientos noventa y siete (21-06-97), (23-06-97) Y (03-07-97) por los montos de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.280.000,oo), OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 4.879.000,oo) respectivamente; que presentados los títulos en el Banco, no se pudieron hacer efectivos por falta de disponibilidad, según consta del protesto levantado con la Notaría Cuarta de esta ciudad el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete (28-08-97) inserto a los folios 9-11, acompañando los cheques (f° 3-8) en referencia, junto con los comprobantes bancarios respectivos; que por tales razones, demanda al ya identificado EVANGELISTA CARUSO DONATO por el procedimiento intimatorio para que le pague la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.959.000,oo) derivados de los efectos de comercio; UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.450.962,63) por intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual, así como los que se causan hasta la sentencia definitiva; QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTAY TRES CENTIMOS (Bs. 15.598.33) equivalentes a la comisión del sexto por ciento (1/6%); DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.542.980,oo) por gastos de cobranzas, más las costas del proceso.
Efectuada la citación en la persona del defensor “ad litem”, abogado Alberto Abdón Sánchez Quintero, Inpreabogado N° 82.325, designado previa publicación de los respectivos Carteles y de su aceptación y juramentación, en escrito que corre a los folios 49 a 51, contestó la demanda alegando la caducidad de la acción respecto de su representado, con fundamento en el artículo 492 del Código de Comercio, así como también la prescripción de la acción (artículo 497 “eiusdem”), por lo que, según afirma, no existe acción posible en contra de su representado.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes, una (demandada) en diligencia que corre al folio 53 y la demandante, en escrito (f° 54), se limitaron a decir la frase consagrada de reproducir el mérito favorable de los autos, lo que, en materia de títulos de crédito o títulos-valores, por el valor total que tienen por sí mismos en el fondo, carece de sentido.

Cumplidos los demás trámites, el Juzgador “a quo” en sentencia de fecha once de noviembre del dos mil tres (11-11-03) declaró con lugar la acción, con condenatoria en costas, la cual, apelada en diligencia “… de hoy 24..”, fue oída en ambos efectos en auto de fecha veintiséis de agosto del dos mil cuatro (26-08-04) remitiéndole las actuaciones a esta Alzada, en donde, siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

-I-

Las congruencias en las sentencias previstas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere solamente a la relación armónica entre la narrativa, la motiva y la dispositiva, sino también que las afirmaciones en ella contenidas, tengan una fundamentación legal incuestionable, lo que no sucede realmente con el fallo apelado. En efecto, dice el sentenciador de Primera Instancia, que, al haber oposición al pedimento contenido en el libelo a través del procedimiento de intimación, el juicio se convierte en ordinarios. Si tal afirmación fuera cierta, no tendrían sentido los procedimientos especiales, puesto que si perdieran su esencia y naturaleza por el solo hecho de que en la apertura de la etapa probatoria el legislador, a fin de abreviar los conceptos, en lugar de indicar en cada caso un término específico, (como los hay en ciertos casos, como en los interdictos, por ejemplo) ordena, desde ese momento en adelante, que se siga el desarrollo por los trámites del juicio ordinario; pero ello no quiere decir, en manera alguna, que ese juicio especial se convierte en ordinario, ya que la esencia misma sigue teniendo iguales características, al punto que no es jurídicamente posible acumular a un procedimiento especial uno ordinario, o viceversa.-

Igualmente Primera Instancia asienta que “… los juicios mercantiles no se llevan por juicio ordinario, sino que tienen su propio procedimiento…”no sé en qué disposición se fundamenta tal aseveración, pues, con la excepción de la ejecución de prenda (artículos 536-542 del Código de Comercio) que tiene pautado un debido proceso, especialmente en cuanto al derecho de defensa, por lo que no ha sido derogado por el artículo 49 de nuestra Carta Magna; y los juicios universales de atraso y quiebra (artículos 898 al 1.081 del referido Código de Comercio), pues, por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.197, de dicho código, siempre que no exista un procedimiento especial, “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil…” Lo que sucede en esta materia es que, tanto desde el punto de vista sustantivo, como del adjetivo, existen disposiciones específicas aplicables al juicio ordinario, o especiales, (verbigracia, ejecución de hipoteca) cuando la materia es mercantil, como facilidad en la citación, posible de un día para otro y aún de una hora para otra en los casos que requieran celeridad; el eximir de la obligación de afianzamiento al no domiciliado; los términos para apelar de decisiones definitivas o incidentales etc. (artículos 1.099, 1.102 y 1.114 “eiusdem”); o bien, la solidaridad de codeudores mercantiles; los intereses devengados “de iure” en esa materia; la aceptación sin límites, de la prueba de testigos (artículos 107, 108 y 128 del referido Código legal). Como se ve, ninguna de estas normas significan la existencia de juicios especiales. Asimismo, afirma la decisión analizada que “El protesto es esencial para las acciones mercantiles y la prescripción como tal en materia mercantil, para los instrumentos cambiarios es de tres años…” Afirmaciones absolutamente inciertas, puesto que, por una parte, el librador o cualquiera de los endosantes, tienen la facultad de eximir al portador de sacar el protesto en tiempo útil , lo que sucede, al menos en nuestro medio, en casi todas las letras de cambio cuyo formato está previamente impreso y en donde, por crasa ignorancia, en muchísimos casos se perjudica el título porque es el aceptante, que no tiene facultad para ello, ya que la acción que nace contra él es directa, o sea, que no necesita protesto, quien ejerce esa facultad; hay además, respecto de los cheques a término (casi en total desuso, pero aplicable también al común y corriente) en los cuales es suficiente prueba de presentación, “… el visto del librador” siendo excepcional el levantamiento del protesto (artículos 436, 454 y 492 “eiusdem”); y respecto de la prescripción no es cierto que la decenal se aplique únicamente en materia civil, pues de acuerdo con el artículo 132 del mismo Código, en materia mercantil la prescripción ordinaria s de diez años y en relación con los instrumentos cambiarios, como la letra de cambio, tampoco es cierto que sea solo ese el lapso de prescripción, pues al único que se le aplica ese término es al aceptante, puesto que con respecto del librador con relación al portador, el tiempo es de un año, y de los endosantes entre sí de seis meses (artículo 479 del Código de Comercio).-

Por lo demás, ningún proceso, por especial que sea, por ese solo hecho, puede llegar a invalidar ninguna disposición de las que integran la estructura jurídica del estado de derecho, razón por la cual no es ilegal, ni siquiera está demás, el aducir como defensa la caducidad prevista en el ordenamiento mercantil en un proceso considerado de carácter civil; ni tampoco puede ser admisible el rechazo de una promoción de pruebas porque lo fueron en diligencia y no por escrito, ya que la única razón de ser de tal disposición radica en el hecho de que el legislador toma en cuenta la estrategia y la táctica y, por tanto, auspicia el que el promovente no evidencie ante su contraparte lo que pretende comprobar y con qué elementos, que es lo que indica el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil al consagrar el ocultamiento de los respectivos escritos de promoción hasta después de vencido el término legal para ello, lo que considero otro argumento más contra la difundida tesis obligante de indicar en cada prueba la finalidad que se persigue, puesto que el litigio, en criterio de quien suscribe, es un verdadero pugilato de ideas jurídicas en donde son válida la estrategia y la táctica, ocultándoselas al “al cordial enemigo” y si el promovente las evidencia en diligencia, allá él; aclarando, después de todo lo expuesto, que en manera alguna son críticas de “magíster dixit”, sino observaciones abiertas a las objeciones y argumentaciones en contrario, como son todos los planteamientos en materia jurídica, por tratarse de una ciencia eminentemente humanística.-

-II-

El cheque es un título-valor normado en los artículos 489 a 494 del Código de Comercio en los que el legislador no lo define sino que especifica que quien tenga una cantidad de dinero disponible en un instituto de crédito (hoy en día está eliminada la posibilidad de serlo en poder de un comerciante) puede disponer de ella a su propio favor o de un tercero, añadiendo que puede ser emitido al portador, también nominativo o a favor de alguien, además que debe expresarse la cantidad, estar fechado y ser suscrito por el librador, pudiendo ser librado a la vista o a cierto tiempo visto, no mayor de seis días; y que le serán aplicables las disposiciones sobre la letra de cambio, acerca del endoso, el aval, la firma de incapaces o falsificadas, el vencimiento, el pago, el protesto, las acciones contra librador y endosante y de los títulos extraviados. Como puede observarse, al contrario de lo que expresamente se manifiesta respecto del pagaré, no se incluye la prescripción (artículos 489, 490,491 y 487 del Código de Comercio). Y ello porque el cheque es un típico medio de pago, es decir, es dinero efectivo, con el cual se evita tener que transferir las cantidades en moneda o en billetes, lo que aparte de lo peligroso personalmente, facilita cuando circula que es una de sus finalidades (por lo que la cláusula “no endosable” como medida de seguridad, obstaculiza aquella finalidad) la solución de varias obligaciones con ese solo papel. Por ello el título no puede ser afectado por la prescripción liberatoria, por cuanto que lo que prescribe es la obligación que con él se cancela.

En efecto, demás está en insistir en la diferencia entre esta figura, la caducidad en lo sustantivo y la perención en lo adjetivo, pues mientras que aquélla y ésta son esencialmente interrumpibles, la caducidad es la pérdida definitiva e irreparable de un derecho.

Aparte de lo mencionado, si bien es cierto que el legislador mercantil ordena la aplicación de las normas de la letra de cambio al cheque, las limita a las indicciones del artículo 491, como las limita en relación al pagaré en el artículo 487, (ambos por supuesto del Código Mercantil). Y en relación a esta enumeración taxativa cabe preguntarse ¿qué amplitud tiene la referencia a las acciones contra el librador y los endosantes? Ello depende de que se considere que la que nace de ese tipo de título es o no es una acción de regreso, que necesitaría el protesto. La respuesta indudablemente es la negativa, por cuanto que, siendo el cheque un medio de pago, es decir, una manera de liberarse de una obligación al entregarlo al acreedor, el deudor tendrá que tener un comprobante de esa liberación; y entonces, si no presenta el cheque en taquilla, dentro de los ocho o quince días que establece la ley, dependiendo del sitio en donde debe ser pagado, surgiría la caducidad del título, y si se considerara que también ello conlleva la de la acción, sería la situación más aberrante y más contraria a derecho, aceptar que una acreencia, llamémosla normal que prescribe a los diez (10) años, como determina el artículo 132 “eiusdem”, se redujera a ocho o quince días, por negligencia, desconocimiento o cualquiera otra circunstancia, del portador al no presentarlo oportunamente, porque nadie, absolutamente nadie, tiene la facultad de reducir o ampliar los términos o lapsos establecidos por el legislador, pues quien estaría ejerciendo la facultad de legislar, que no la tienen ni siquiera lo Jueces, menos los particulares. De manera, pues, que dos cuestiones han quedado suficientemente claras, de acuerdo con los razonamientos expuestos: que el cheque en sí mismo considerado, no puede ser afectado por la prescripción, ya que en relación a él, rige sí la caducidad, que expondremos más adelante, y en segundo lugar, que entonces la acción que genera no tiene el carácter de regreso, sino que es una acción especial y antónima, por lo que en consecuencia, cuando la ley ordena aplicarle las reglas de la letra de cambio respecto de las acciones, se refiere evidentemente al contenido de la misma, es decir, el “quantum” y especificaciones del petitorio, es decir, capital, intereses moratorios, comisión y, en sus casos, las costas.-

Ahora bien, ¿cuáles son los efectos de la falta de presentación del cheque en los días previstas? Por supuesto que la caducidad del título-valor, pero solamente de las acciones contra los endosantes (que en este caso no los hay), o sea, que queda en pie y con total valor la que nace respecto del librador, la cual solo se pierde cuando la disponibilidad fenece “POR HECHO DEL LIBRADO”, por ejemplo, quiebra del banco. Si esta hipótesis no se configura, la acción que nace del título a favor del portador queda incólume, hasta la prescripción de la obligación subyacente que lo engendre. Y surge entonces la interrogante de que no se haga mención en el libelo de esa obligación, ¿qué sucederá?, correspondería al demandado alegar y demostrar como defensa de fondo la inexistencia, prescripción o falta de validez de esa obligación, pues por su naturaleza y esencia, este título siempre estará consustancialmente apegado a la obligación subyacente, es obvio que en esta hipótesis, sí es perfectamente legal, es más, es la única posibilidad de defensa, oponer excepciones y defensas fundadas en las relaciones personales con el librador, desde luego que también las formales en cuanto a la estructura del título (artículo 425 del tantas veces mencionado Código).

Habida consideración que en este proceso, no se hizo en absoluta referencia alguna a la validez o invalidez de la obligación subyacente que fue pagada y, por tanto, formalmente cancelada, ni tampoco se irrumpió contra la validez estructural de los cheques presentados como instrumentos fundamentales, pues contienen todos y cada uno de ellos los elementos previstos en el artículo 490 del Código de Comercio para su plena validez, siendo además esa la única posibilidad de que no quede incumplida tal obligación, y en consecuencia, se permita la creación de una situación antijurídica al aceptar la burla que significa un incumplimiento impune, es indudable que los tales efectos de comercio sirven de base para reclamar en este juicio el contenido del petitorio, con fundamento en ellos y en las normas legales aducidas a través del desarrollo de esta proceso.


-III-


Ahora bien, el procedimiento por intimación se fundamenta obligatoria e ineludiblemente en que lo reclamado sea una obligación líquida y exigible, es decir, no solamente que ya no tenga vigencia en el tiempo porque se hayan vencido los lapsos o términos legales o convencionales, sino que su monto no dependa de ninguna operación complementaria, sino que surjan del título mismo en que se fundamentan o de circunstancias temporales ya cumplidas. En tal orden de ideas, tiene que ser desechada en este tipo de proceso, no en otro, las que no tengan esas características, como los intereses que se sigan venciendo hasta su pago, los gastos de cobranzas y la corrección monetaria, cuyas liquideces dependerán de factores como el tiempo y la rata, la comprobación previa a la introducción a la demanda del monto por “las cobranzas” y la demostración “a posteriori”del desarrollo inflacionario.

Con respecto de las costas, esta Alzada observa: salvo cuando se hayan convenido plenamente de manera expresa en documento público o con valor de tal, las costas, hoy casi reducidas a los honorarios, debido a la gratuidad de la administración de justicia, son cantidades ni siquiera exigibles, menos líquidas. No obstante, el legislador las ha incluido como parte integrante del decreto intimatorio, calculadas prudencialmente, sin poder exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado, por lo cual ha de tenerse en cuenta al acordar la intimación. Sin embargo, siempre he manifestado mi punto de vista opuesto a tal determinación, pues como las costas dependen de las resultas del proceso, favorable o desfavorable, ya que no existe como antes la posibilidad de eximirlas por motivo racionales para litigar, cuando “in limine” el Juez la acuerda, aunque sea prudencialmente calculadas (lo que ya significa aceptar su falta de liquidez) está asegurando, al menos indirectamente, que las resultas van a beneficiar al demandante, pues no las hay a su favor si la acción es improcedente, tanto más cuanto que, al contrario de lo que muchos Jueces creen y acuerdan, el hecho de obtener ese resultado, no quiere en manera alguna decir q ue el monto estipulado prudencialmente obtiene así su liquidez total, pues ella solo es posible, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguiente de la Ley de Abogados.-





-IV-

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por MICHELLE PIETROANTONIO por el procedimiento intimatorio, contra EVANGELISTA CARUSO DONATO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, condena al demandado a pagar al demandante las siguientes cantidades: NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.959.000,oo) por concepto de capital plasmados en los tres cheques acompañados como documentos fundamentales; UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.450.972,63) por intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de la presentación de los efectos cambiarios, o sea, el levantamiento del protesto, veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete (28-08-97) y DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.598,33) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital, lo que hace un total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.425.560,96). Se condena en costas al demandado las cuales se harán líquidas y exigibles por el procedimiento de retasa establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). 194° años de la Independencia y 145° años de Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO
CCCY.-