GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTI, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los nueve (09) día del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005).-
194ª y 145ª
Con fecha primero de diciembre del pasado año (01-12-2004), se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas las presentes actuaciones, a raíz de la apelación interpuesta por la abogado Ana Rita Salas de Muñoz, Inpreabogado Nª 45.007, en representación de la parte actora, Mariana Rojas Becerra, de este domicilio y con cédula de identidad Nª 3.499.228, contra el auto dictado por el Juez “a quo” con fecha veintisiete de octubre del año dos mil cuatro (27-10-2004), inserto al folio 44, que negó la prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los inmuebles especificados en autos, considerando que, en el justificativo presentado, los declarantes no determinaron con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientes para llevar a su convicción, los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, pruebas de la presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusorio lo decidido, ni tampoco los documentos de propiedad de dichos bienes, que cursan a los folios 7 al 21, ni las partidas de nacimiento insertas a los folios 59 al 65. Siendo, pues, la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
La primera cuestión que ha de dilucidarse es el valor probatorio de los justificativos, como lo que obra en autos, ya que este tipo de pretendida probanza, siendo una prueba eminentemente testifical, se enmascara como documental. En efecto: La prueba de testigo se integra casi consustancialmente en dos etapas u oportunidades, como son las preguntas formuladas por el promoverte y las preguntas de su contrario, salvo que ésta, expresa o tácitamente, renuncia de ejercer ese derecho. De allí que necesaria e ineludiblemente, en los casos de posiciones de espaldas del contrincante, es la ratificación de cada uno de los declarantes máxime, cuando en la propia Ley esta prevista la oportunidad para esa ratificación, pues siempre, aunque no haya habido oposición, queda “ipso iure” una articulación.
Por otra parte, es evidente que los simples instrumentos comprobatorios de propiedad del demandado, no ponen de manifiesto, no ya los dos requisitos a que, con el legislador hemos hecho referencia, si quiera uno solo de ellos por lo que tampoco tal probanza puede ser tomada en cuenta. Por último, requiere nuestra estructura jurídica, especialmente la constitucional a los efectos positivos y patrimoniales de las uniones extramatrimoniales que ésta sea permanente, pública, continua; es decir, que funcione como una familia en perenne armónica vinculación como cédula fundamental de la sociedad políticamente organizada en estado. Por tanto, el simple y escueto hecho de reconocimiento por parte del padre, de hijos concebidos en la concubina, no va más allá de la simple presunción de existencia de esa comunidad, pero jamás es suficiente para comprobar su mas importante condición, como es la permanencia y publicidad, ya que puede tratarse, como hay muchos casos de encuentros esporádicos en los cuales el acto intimo realizado, deje la secuela normal del embarazo.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de prohibición de enajenar y gravar postulada por la parte demandante, por faltar legalmente las pruebas pertinentes, en consecuencia, ratifica la decisión apelada; y, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, impone también las costas de esta Alzada a la Apelante.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO
En la misma fecha se publico siendo la una de la tarde.-
La Sria.,
Ramírez Perdomo
|