GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de febrero del año dos mil cinco.-

194º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, el 10 de febrero de 2005, en virtud de la inhibición contenida en acta de fecha 25 de enero de 2005, inserta al folio 13 de las presentes actuaciones, formulada con fundamento en el cardinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Temporal (Suplente Especial) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio que cursa por ante el referido Juzgado signado con el N° 05763, intentado por los ciudadanos CARLOS RAMÍREZ TREJO y HEBERTO ROQUE RAMÍREZ contra la empresa mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C., C.A., por estimación de honorarios profesionales.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 13, observa el juzgador que la mencionada Jueza formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Revisado el presente cuaderno, he podido constatar que figura como defensor judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ, en el juicio que por estimación de honorarios profesionales interpusieron los abogados en ejercicio CARLOS RAMIREZ TREJO y HEBERTO ROQUE RAMIREZ, en contra de la COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C. C.A. Debo señalar que entre la persona del abogado PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ y mi persona existe un parentesco de consanguinidad, debido a que el mencionado profesional del derecho es mi primo hermano, por parte de mi legítimo padre Edmundo José Izarra Rosales, además debo agregar que entre el mencionado abogado y yo ha existido una excelente amistad desde nuestra infancia, es por ello, por lo que me inhibo de conocer la presente causa ya que el hecho de conocer del presente cuaderno podría afectar la imparcialidad que es norma rectora de todo proceso judicial y me impide conocer de la presente causa contenida en el cuaderno signado con el número 5763, por estar incurso con el expresado abogado en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Es todo Terminó se leyó y conformes firman. (omissis).” (Las negrillas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Jueza Temporal (Suplente Especial) del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:

“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Jueza Temporal (Suplente Especial) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados, como causas del impedimento.
Por otra parte, observa el Juzgador que la Jueza inhibida no indicó expresamente la parte contra quien obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de existir un parentesco de consanguinidad con el abogado PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ, defensor judicial de la parte demandada, empresa mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS, D.C. C.A., por lo que es contra su adversario, es decir, la parte actora, ciudadanos CARLOS RAMÍREZ TREJO y HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, contra quienes obra el impedimento. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Jueza abstenida para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza Temporal (Suplente Especial) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega