GADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete de febrero de dos mil cinco.

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 27 de enero de 2005, que obra agregada al folio 270, suscrita por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, parte recusante en la incidencia a que se contraen las presentes actuaciones, seguida contra el abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio por simulación y nulidad de venta incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA contra el recusante, la sociedad mercantil CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES y el ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2005 por este Tribunal Accidental en dicha incidencia, en virtud de la cual declaró sin lugar tal recusación y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, le impuso a la parte recusante multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa:

El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguiente:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Sin embargo, en garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al acceso a la justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por las Salas Plena y Constitucional del mismo Alto Tribunal, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche, sostuvo que los recursos de apelación y/o casación excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los supuestos siguientes:

“1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público” (www.tsj.gov.ve).

Por su parte, la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal, por el contrario, sostiene el criterio de la irrecurribilidad de las decisiones dictadas en tales incidencias. Así, por ejemplo, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, dictada por la Sala Especial Agraria de dicha Sala, bajo ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en una incidencia de recusación, con base en la siguiente motivación:

“Como se señaló anteriormente, el apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril del año 2003, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporánea la incidencia de recusación.
Ahora bien, establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación.
Observa la sala que a la luz de la norma transcrita, no es posible la interposición de recurso alguno contra las sentencias que se dicten en relación a la incidencia de recusación, como lo es la del caso que nos ocupa, en la cual el Tribunal declaró inadmisible por extemporánea la recusación que le fuera presentada por el apoderado judicial de la parte demandada; por lo que forzoso es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta Superioridad que el caso de autos no se subsume en ninguno de los supuestos excepcionales de admisibilidad de los recursos de apelación y/o casación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación e inhibición, indicados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo transcrito parcialmente ut supra, que este Juzgado Accidental acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, la sentencia recurrida en casación no fue dictada por el propio Juez recusado declarando, in limine litis, la inadmibilidad de la recusación, sino que fue proferida por esta Superioridad, como órgano competente, en la fase terminal de la incidencia, por la que se declaró sin lugar la recusación. Tampoco se evidencia de los autos y, en particular, de texto de la referida diligencia de fecha 27 de enero de 2005, por la que el abogado DANIEL SÁNCHEZ, con el carácter expresado, anunció el recurso de casación de marras, que éste haya alegado subversión del procedimiento seguido para sustanciar y decidir la incidencia.

No estando, pues, presentes en el caso de autos ninguno de los supuestos excepcionales que, conforme al criterio jurisprudencial en referencia, determinan la recurribilidad de las decisiones dictadas en incidencias de recusación e inhibición, debe concluirse que la referida sentencia de fecha 14 de enero de 2005, dictada por este Tribunal Accidental en la presente incidencia de recusación, no es impugnable mediante el recurso de casación, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia interlocutoria, por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del recusante, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, y así se decide.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

El Juez Accidental,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega