REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de octubre de 2003, por la parte demandada, ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por los apelantes contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUÍZ, mediante la cual dicho Tribunal homologó el “convenimiento suscrito por ambas partes en el proceso” (sic), impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio y ordenó “su archivo conforme a la Ley”. Finalmente, acordó hacerle entrega a la parte actora o a quien sus derechos represente, del cheque de gerencia consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto del 29 de octubre de 2003 (folio 145 vuelto), el a quo, previo cómputo, admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 06 de noviembre del citado año (folio 148), le dio entrada y el curso de ley.
Por diligencia del 11 del citado mes y año (folio 149), la abogada MARIANA ELIZABETH PINO ORTEGA, consignó original de instrumento poder general para asuntos judiciales o extrajudiciales que le fuere otorgado por los demandantes, el cual la legitima para representarlos en el presente juicio.
Mediante escrito presentado ante esta Alzada el 14 de noviembre de 2003 (folio 153 al 156), la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, promovió pruebas en esta instancia, de las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 158), este Tribunal, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sólo admitió cuanto ha lugar en derecho, por tratarse de instrumentos públicos, los siguientes: a) El poder otorgado en fecha 25 de abril de 2002, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuya original obra agregado a los folios 4 y 5 del presente expediente, por los demandantes al abogado ARTURO LOZANO ILLAS, de cuyo texto --según la promovente-- se evidencia que no le fueron conferidas a éste las facultades expresas a que se refiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ni las contempladas en el artículo 1.688 del Código Civil; b) el documento autenticado ante la prenombrada Notaría el 16 de mayo de 2002, inserto bajo el Nº 23, tomo 24 de los Libros respectivos, que obra en autos a los folios 19 y 20, mediante el cual el prenombrado abogado LOZANO ILLAS sustituyó parcialmente en el también profesional del derecho IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ el referido poder, reservándose expresamente las facultades de desistir y transigir “previa autorización expresa”; expresión ésta que --en criterio de la promovente-- demuestra que aquél carecía de tales facultades y que por ello requería autorización expresa de sus poderdantes para poderlas sustituir; y c) el poder especial apud-acta, otorgado el 14 de marzo de 2003 por los demandados al abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, el cual obra inserto al folio 86 y su vuelto, de cuyo texto --al decir de la promovente-- se evidencia que a dicho profesional del derecho no le fueron conferidas facultades para convenir y que, por ende, su actuación es ilegítima en perjuicio de sus representados.
El 08 de diciembre de 2003, la abogada MARIANA ELIZABETH PINO ORTEGA, en su expresado carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, presentó oportunamente ante esta Alzada escrito de informes (folios 160 al 167), no haciéndolo los demandados, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito por el que hizo algunos alegatos, el cual, con sus respectivos anexos, obra agregado a los folios 169 al 172.
Por auto del 19 de diciembre de 2003, este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2004 (folio 175), este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha en la presente causa para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo allí mencionado, el cual, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 177), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR MÉNDEZ ARAUJO, por encontrarse cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 1º de octubre de 2004 (folio 178), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de este proceso, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal; y encontrándose éste en estado de sentencia, procede a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que, encontrándose el referido juicio de resolución de contrato de compraventa en estado de dictar sentencia definitiva de primera instancia, por diligencia de fecha 09 de octubre de 2003 (folio 128), el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con el propósito de poner fin a dicho proceso ofreció entregar a la parte actora la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), comprometiéndose a consignarlos, en caso de aceptación, en cheque de gerencia.
Posteriormente, en diligencia de esa misma fecha (folio 129), el abogado ARTURO LOZANO ILLAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por considerar que la referida oferta hecha por el apoderado de los demandados es favorable a los derechos e intereses de sus representados, y que en el poder que le fue conferido tiene facultad expresa para recibir “cantidad de dinero” (sic) y expedir los respectivos finiquitos, aceptó tal oferta y, finalmente, instó a los accionados para que consignaran el respectivo cheque de gerencia, a los efectos de que sus patrocinados lo retiraran y, posteriormente, firmaran “el Documento (sic) respectivo del traslado de propiedad” (sic).
Por auto del 13 de octubre de 2003 (folio 130), el Tribunal de la causa, vistas las diligencias antes mencionadas, instó al “apoderado actor” (rectius: de los demandados) para que consignara mediante diligencia cheque de gerencia a nombre “del actor” (sic) por la suma antes indicada.
Mediante diligencia de fecha 16 del mismo mes y año (folio 131), el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en atención a la exhortación del Juez a quo, consignó cheque de gerencia Nº 02574585 contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 16 de octubre de 2003, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000), a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL TORRES DE URDANETA, codemandante en la presente causa, expresando que con ese pago sus representados nada quedan adeudando a la parte actora por la venta del inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Por diligencia del 20 de octubre de 2003 (folios 136 y 137), el apoderado actor, abogado ARTURO LOZANO ILLAS, dio por recibido el cheque de gerencia en cuestión, declarando expresamente que con ese pago los demandados nada le adeudan a su representados por concepto de la venta pura y simple que éstos le hicieron a aquél sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras allí construidas, consistentes en una casa para habitación signada con el Nº 87, ubicada en la calle 4 de la Urbanización “La Mara” de esta ciudad de Mérida, estado Mérida y que, por ello, “los demandantes o parte actora... se obligan a firmar el respectivo documento bien sea en forma personal o por medio de apoderado” (sic). Que en su defecto, “por las facultades que posee en el poder” (sic), ese finiquito sirve de documento traslativo de propiedad. Que, en consecuencia, en nombre de sus representados, ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA y MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, transfiere la plena propiedad, uso y dominio del referido inmueble, “con sus usos y costumbres que por ley o título anterior le puedan corresponder” (sic). Finalmente, solicitó al Tribunal de la causa ordenara la correspondiente homologación y expidiera copia certificada del auto en que la acuerde y del “presente finiquito” (sic), a los fines de su registro en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.
Por decisión de fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes para poner fin al presente juicio, el cual calificó como “convenimiento” y, en consecuencia, le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente. Finalmente, acordó hacerle entrega a la parte actora o a quien sus derechos represente, del cheque de gerencia en referencia.
Mediante diligencia del 22 de octubre de 2003 (folio 137), la parte actora, ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, asistidos por la abogada MARIANA ELIZABETH PINO ORTEGA, oportunamente apelaron de dicha decisión; recurso éste que, por auto de fecha 29 del mismo mes y año (folio 145 vuelto), fue admitido por el a quo en ambos efectos.
En los informes presentados ante esta Alzada, la prenombrada abogada MARIANA ELIZABETH PINO ORTEGA, en su carácter de apoderada actora, cuestiona la decisión recurrida, por considerar, entre otras razones, que el “seudo-convenimiento” celebrado por los abogados ARTURO LOZANO ILLAS y ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, no debió ser homologado por el a quo, en virtud de que dichos profesionales del derecho no fueron expresamente facultados en los poderes con que cada uno de ellos actúa para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se deje sin efecto la homologación impartida por el Tribunal de la causa a dicho acto de auto composición procesal.
Asimismo, la informante solicitó a esta Superioridad decretara la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de corregir el error judicial que, a su decir, incurrió el Tribunal a quo en el auto de admisión de la demanda, consistente en calificar la acción propuesta como de cumplimiento de contrato, cuando en realidad, según los términos del libelo primitivo y su reforma parcial, fue ejercitada por sus patrocinados acción de resolución de contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es válida o nulo el acto de autocomposición procesal --calificado por el a quo como “convenimiento”-- celebrado por los apoderados actores para poner fin al presente juicio y, en consecuencia, si debe confirmarse o revocarse la homologación que le impartió el Tribunal de la causa en la sentencia apelada por la parte actora. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
En virtud de que existe discrepancia respecto de la naturaleza jurídica del acto de auocomposición procesal cuestionada, puesto que los apoderados judiciales que lo ejecutaron y el Tribunal a quo que lo homologó lo calificó de “convenimiento” y, en cambio, los demandados apelantes consideran que tiene las características de “transacción”, como punto previo procede esta Superioridad a emitir su pronunciamiento al respecto:
La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, la cual aparece definida en el artículo 1.713 del Código Civil como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En cambio, el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que no proviene de ambas partes, como ocurre en la transacción, sino de la sola voluntad del demandado, merced al cual éste manifiesta, pura y simplemente, su conformidad con el objeto y fundamentos de la pretensión del actor. En este mismo orden de ideas, Andrés De la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p. 331), sostiene que el allanamiento “constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda --aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide--, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa del tal voluntad; por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos”.
Sentadas las anteriores premisas, a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta menester hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida y a los términos en que tal acto fue concebido, lo cual se hace de seguidas:
En el escrito continente de la reforma total del libelo de la demanda, que obra agregado al folios 22 al 24, el apoderado actor, abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, narró los hechos fundamento de la pretensión deducida, en los términos siguientes:
A continuación, en el Capítulo II del escrito libelar, titulado “EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, el apoderado de la parte actora, expresó lo siguiente:
“Honorable Juez, en vista de lo ya narrado y explicado es por lo que ocurro a su digno cargo para demandar como en efecto formalmente DEMANDO POR VÍA ORDINARIA LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA AL CIUDADANO CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES... para que cumpla con ello o sea, obligado o constreñido por este Tribunal” (folio 23 vuelto).
Se observa que en el Capítulo V del libelo de la demanda, intitulado “EL DERECHO”, el apoderado actor transcribió el contenido de los artículos 338, 339, 599, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, y 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Por otra parte, se evidencia que, en encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia definitiva de primera instancia, en diligencia de fecha 09 de octubre de 2003 (folio 128), el apoderado judicial de los demandados, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, expuso lo siguiente:
“(omissis) Para poner fin al presente proceso ofrezco a la parte demandante la cantidad de Veintidos (sic) Millones (sic) de Bolívares los cuales cancelare (sic) una vez que la parte actora tenga habien (sic) recibirlos en cheque de gerencia en este tribunal por diligencia. a (sic) la brevedad posible. Una vez que la actora o su representante legal. disponga aceptar la presente oferta real de pago de la suma debida. Es todo” (omissis).
A continuación, en diligencia de esa misma fecha (folio 129), el profesional del derecho ARTURO LOZANO ILLAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aceptó dicha “oferta”, en los términos que se reproducen a continuación:
“(omissis) Vista la diligencia suscrita por la parte demandada a travez (sic) de su apoderado Judicial (sic) donde me ofrece para poner fin al presente juicio la cantidad de veintidos (sic) millones de Bolivares (sic) (22.000.000) Bs. (sic) en este Tribunal a travez (sic) de cheque de gerencia a favor de mi representado y considero para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representado aceptar dicha cantidad con lo cual se da por terminado (sic) la presente causa y ya nada deveria (sic) por ningún concepto a mi representado la parte demandada y vista la facultad que tengo de recibir cantidad de dinero y expedir los respectivos finiquitos según facultad expresa en el Poder (sic) Otorgado (sic) es por lo cual que insto a la parte demandada para que me consigne el respectivo cheque de gerencia a nombre de los demandantes en este tribunal a la brevedad posible para yo proceder hacer el respectivo retiro y se de por terminado el presente proceso y con posterioridad mi representado firmara el Documento (sic) respectivo del traslado de propiedad” (omissis) (sic).
Con vista de dichas diligencias, el 13 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dictó un auto del siguiente tenor:
“(omissis) Vistas las diligencias anteriores de fechas nueve de Octubre (sic) del presente año, suscritas por los Abogados (sic) en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de Apoderado (sic) de la parte demandada la primera y la segunda por ARTURO LOZANO ILLAS, en su carácter de Apoderado (sic) Actor (sic), mediante las cuales el primero de los nombrados ofrece cancelarle al actor para poner fin al juicio la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES y el segundo de los nombrados acepta dicho ofrecimiento. En consecuencia, se insta al Apoderado (sic) Actor (sic) para que consigne mediante diligencia Cheque de Gerencia (sic) a nombre del actor por la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) y así se decide” (omissis) (sic).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 16 del mismo mes y año (folio 131), el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en atención a la exhortación del Juez a quo, consignó cheque de gerencia Nº 02574585 contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 16 octubre de 2003, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000), a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL TORRES DE URDANETA, codemandante en la presente causa, exponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:
“(omssis) Visto el auto dictado por este tribunal donde me insta en mi carácter ya indicado arriba deposite el cheque por la cantidad debida por los demandados para finiquitar la compra venta de un inmueble propiedad de los demandantes o parte actora ciudadanos: ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ y su cónyuge ciudadana: MARIA ISABEL TORRES DE URDANETA, suficiente metes (sic) identificados en autos. Dicho inmueble constituido por un (sic) parcela de terreno con las mejoras construidas allí, de una casa de habitación signada con la nomenclatura municipal 67, en jurisdicción del Municipio libertador (sic) en la urbanización LA MARA CALLE 4 de la ciudad de Mérida Estado Mérida dicha parcela signada con el numero 67, tiene una superficie de CUATROCIENTOS METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (400,50 Metros 2) Y (sic) esta alindada así: Por el FRENTE en una extensión de QUINCE METROS (15metros) colinda con la calle 4 de la Urbanización LA MARA, Por el FONDO: En igual extensión que la anterior es decir QUINCE METROS (15 metros) colinda con la parcela 78 de la urbanización LA MARA. Por el costado DERECHO VISTO DE FRENTE colinda en una extensión de VEINTISEIS METROS CON SETENTA DECIMETROS (26,70 METROS) con la parcela 66 de la urbanización LA MARA, Por el costado. (sic) IZQUIERDO VISTO DE FRENTE colinda en igual extensión que la anterior es decir VEINTISÉIS METROS CON SETENTA DECIMETROS (26,70metros) con la parcela 68 de la Urbanización LA MARA, Dicho (sic) inmueble los vendedores parte actora lo adquirieron según documento Protocolizado (sic) por ante la Oficinal (sic) Subalterna de Registro Publico (sic) del Libertador (sic) de fecha 14 de julio de 1977, y el documento quedo protocolizado en esa oficina bajo el numero (sic) 72, del tomo 10, protocolo primero, 2do trimestre del referido año 1977. Con la presenté (sic) cancelación de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (22.000.000Bs) con cheque de gerencia numero (sic) 02574585 del banco (sic) OCCIDENTAL DE DESCUENTO de fecha 16/10/2003 a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL TORRES DE URDANETA ya (sic) los demandados ciudadanos: CESAR AUGCUSTO (sic) RUIZ FLORES y OLGA MARIA FERNÁNDEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cédula de identidades numero (sic) V.-3.995.530, V.-8.009.064, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, ya nada deben por ningún concepto a los ciudadanos antes nombrados parte actora por la venta del inmueble antes descrito por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000Bs), visto que ellos ya habían recibido la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (48.000.000Bs) como consta en el expediente por lo cual con la consignación de este cheque ya los demandados ciudadanos: CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES y OLGA MARIA FERNÁNDEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidades numero V.- 3.995.530, V.-8.009.064, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida ya nada deben a los demandantes o parte actora quienes se obligan a realizar el finiquito y a firmar el respectivo documento bien sea personal o por medio de apoderado.-” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
Luego, en diligencia de fecha 20 de octubre de 2003 (folios 136), el apoderado actor, abogado ARTURO LOZANO ILLAS, expuso lo siguiente:
“(omissis) declaro recibido en este acto de este honorable tribunal cheque de gerencia a nombre de mi representado: María Isabel Torres de Urdaneta por la cantidad de (22.000.000 Bs.) veintidós millones de bolívares es todo se dio lectura y conformes firman” (sic).
A continuación, por decisión de fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó el acto de auto composición procesal celebrado por las partes para poner fin al presente juicio, en los términos siguientes:
“Vista la diligencia anterior de fecha dieciséis de Octubre (sic) del presente año, suscrita por el Abogado (sic) en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, parte demandada en el proceso, mediante el cual consigna Cheque (sic) de Gerencia (sic) a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL TORRES DE URDANETA, parte co-actora en el proceso, signado con el Nº 02574585 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 16 de Octubre (sic) de 2,003 (sic), por la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) dando así cumplimiento al ofrecimiento de pago hecho en el proceso por el Apoderado (sic) de la parte demandada, y aceptado por el Apoderado (sic) Actor (sic) en el juicio. En consecuencia, el Tribunal homologa dicho convenimiento suscrito por ambas partes en el proceso, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el juicio y se ordena su archivo conforme a la Ley. Igualmente se acuerda hacerle entrega del Cheque (sic) de Gerencia (sic) consignado en el proceso a la parte actora o a quien sus derechos represente, quien deberá diligenciar en el expediente en constancia de recibir conforme el referido Cheque (sic) de Gerencia (sic)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
De lo anteriormente relacionado y transcrito, se evidencia que estamos en presencia de una transacción judicial y no de un convenimiento en la demanda, como erróneamente fue calificado por el Juez de la causa en la sentencia recurrida.
En efecto, se evidencia de los autos que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su diligencia de fecha 09 de octubre de 2003 (folio 128), no manifestó su voluntad de avenirse a la pretensión de resolución del contrato de compraventa deducida contra sus representados, sino que, a los efectos de dar por terminado el juicio, ofreció cumplir una pretensión distinta a la pretendida por los actores, concretamente, pagarle a éstos la cantidad de VENTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), por concepto del saldo del precio de la venta del inmueble cuya resolución se pretende; oferta ésta que, en diligencia de esa misma fecha (folio 29), fue aceptada por el abogado ARTURO LOZANO ILLAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien, igualmente, dio por recibido el cheque de gerencia en cuestión, declarando expresamente que con ese pago los demandados nada le adeudan a su representados por concepto de la venta pura y simple que éstos le hicieron a aquél sobre el inmueble objeto de dicha venta, y que, por ello, sus patrocinados se obligan a suscribir el respectivo documento o, en su defecto, “por las facultades que posee en el poder” (sic), expresó que ese finiquito sirve de documento traslativo de propiedad; y, que, en consecuencia, en nombre de sus representados, ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA y MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, transfiere la plena propiedad, uso y dominio del referido inmueble.
Efectuado en tales términos el auto de autocomposición procesal cuestionado, debe concluirse que el mismo no es un “convenimiento” --como lo calificaron los para entonces apoderados judiciales de las partes y el Tribunal de la causa--, sino constituye una típica transacción judicial de carácter novativo, la cual --según Henríquez La Roche--, se configura “cuando el deudor primitivo contrae para su acreedor una prestación que tiene por título el nuevo contrato”, y así se declara.
Declarado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de la transacción celebrada, a cuyo efecto observa:
Como todo contrato, constituye requisito de validez de la transacción, la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Asimismo, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).
En el caso de especie, la parte demandante, ciudadanos ENDER ALFONZO URDANETA SÁNCHEZ y MARIA ISABEL TORRES DE URDANETA, estuvieron representados en la transacción de marras por el abogado ARTURO LOZANO ILLAS, quien para entonces fungía como su apoderado judicial, el cual le fue otorgado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 18, tomo 20 de los Libros respectivos, cuyo original obra agregado a los folios 4 y 5 del presente expediente, siendo su tenor el siguiente:
“Nosotros, ENDER ALFONZO URDANETA SANCHEZ y MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA (omissis) por medio del presente documento declaro (sic): Que confiero (sic) PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto en (sic) derecho se requiera a el (sic) Abogado (sic) en ejercicio, (sic) ARTURO LOZANO ILLAS (omissis) para que nos represente, sostenga, defienda e invoque nuestros derechos e intereses por ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia podrá nuestro mandatario darse por citado, notificado, contestar demandas que se intenten en contra nuestra, promover y evacuar todo género de pruebas, hacer notificaciones y citaciones en nuestros nombres, seguir cualquier clase de juicio o procedimientos en todos (sic) sus instancias inclusive Recurso de Casación, hacer solicitudes de jurisdicción graciosa, nombrar asociados y designar sustitutos, dar poder apud acta, tachar documentos, preguntar y repreguntar testigos, solicitar medidas ejecutivas y preventivas y asistir a sus practicas (sic) y oponerse a las dictadas en contra nuestra, recibir en nuestros nombres bienes muebles e inmuebles, solicitar en nuestros nombres la entrega de estos inmuebles, pedir reconocimiento de documentos privados, absolver y preguntar posiciones juradas, nombrar peritos, asistir a remates y hacer posturas en ellos, ofrecer cantidades de dinero, recibir en nuestro nombres cantidades de dinero y otorgar sus respectivos finiquitos. En fin podrá nuestro apoderado hacer todo cuanto crea conveniente en la mejor defensa de nuestros derechos e intereses pues las facultades aquí conferidas lo son a título enunciativo y no taxativas (omissis)” (sic).
Por su parte, la parte demandada, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUÍZ, estuvo representada en dicha transacción por su coapoderado judicial, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, carácter éste que deviene de poder apud acta de fecha 14 de marzo de 2003, inserto al folio 86 del presente expediente, cuyo texto es el siguiente.
“EN HORAS DE DESPACHO DEL DIA DE HOY 14 DE MARZO DEL 2003 SE HICIERON PRESENTES LOS CIUDADANOS: CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES Y OLGA MARIA FERNÁNDEZ DE RUIZ. (omissis) ASISTIDA (sic) POR EL ABOGADO ASDRUBAL GIL CONTRERAS (omissis) QUIEN (sic) EXPUSO: NOS DAMOS POR CITADOS EN LA PRESENTE CAUSA PARA ABSOLVER LAS POSICIONES JURADAS SOLICITADAS EN PRUEBAS Y CONFERIMOS PODER ESPECIAL APUD-ACTA, PERO AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE AL ABOGADO EN EJERCICIO ASDUBAL GIL CONTRERAS (omissis) PARA QUE NOS REPRESENTE, SOSTENGA Y DEFIENDA NUESTROS DERECHOS E INTERESES POR ANTE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA EN CUALQUIER INSTANCIA EN ESPECIAL EN LA PRESENTE CAUSA. E IGUALMENTE PUEDE DARCE (sic) POR CITADO, NOTIFICADO EN NUESTRO NOMBRE, PROMOVER Y EVACUAR TODO GÉNERO DE PRUEBAS, HACER NOTIFICACIONES, CITACIONES EN NUESTRO NOMBRE, SEGUIR EL JUICIO EN TODAS SUS INSTANCIAS, TACHAR, PREGUNTAR Y REPREGUNTAR TESTIGOS, SOLICITAR MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS Y ASISTIR A SU PRACTICA Y OPONERSE A LAS DICTADAS EN CONTRA NUESTRA, RECIBIR EN NUESTRO NOMBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES SOLICITAR EN NUESTRO NOMBRE LA ENTREGA DE ESTOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES DADO EN PAGO ADQUIRIDOS EN REMATE O POR COMPRA Y FIRMAR EN NUESTRO NOMBRE DICHO DOCUMENTO, NOMBRAR PERITOS, ASISTIR A REMATES HACER POSTURAS EN ELLOS, OFRECER CANTIDADES DE DINERO EN ELLOS, RECIBIR EN NUESTRO NOMBRE LOS RESPECTIVOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES, ABSOLVER POSICIONES JURADAS EN NUESTRO NOMBRE. EN FIN PODRÁ HACER TODO CUANTO CREA CONVENIENTE EN LA MEJOR DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES NUESTROS PUES LAS FACULTADES AQUÍ CONFERIDAS LO SON A TITULO ENUNCIATIVO Y NO TAXATIVO. Y EN FIN PODRÁ HACER TODO LO QUE CREA NECESARIO Y CONVENIENTE PARA LA MEJOR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (omissis)” (Las mayúsculas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, los apoderados judiciales de las partes no fueron expresamente facultados por éstas en los respectivos poderes para transigir. Por ello, la transacción efectuada por dichos mandatarios es nula, y así debió declararla el a quo. Mas, sin embargo, se evidencia que dicho Tribunal no procedió de esa manera, sino que, no obstante la evidente invalidez de dicho acto de autocomposición procesal, le impartió su homologación en la sentencia apelada, razón por la cual la misma no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia de homologación recurrida.
Finalmente, considera esta Superioridad que la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 08 de mayo de 2002 (folio 16), solicitada en sus informes por la apoderada judicial de la parte actora, alegando que en esa providencia el Tribunal de la causa calificó erróneamente como de cumplimiento de contrato la demanda propuesta, cuando, en realidad, interpuso demanda de resolución de contrato, y la consecuencial reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, resulta improcedente, por inútil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien es cierto que en ese auto se cometió tal error de calificación, ello carece de transcendencia jurídica procesal, porque el mismo quedó insubsistente al reformarse totalmente la demanda, la cual fue admitida por el a quo en auto del 30 de mayo de 2002 (folio 27), que no adolece del mismo error. En consecuencia, este tribunal niega, por improcedente, dicha solicitud de reposición, y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de octubre de 2003, por los demandantes, ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, asistidos por la abogada MARIANA ELIZABEHT PINO ORTEGA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el presente juicio, seguido por los apelantes contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUÍZ, mediante la cual dicho Tribunal homologó el “convenimiento suscrito por ambas partes en el proceso” (sic), impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio y ordenó “su archivo conforme a la Ley”. Y, finalmente, acordó hacerle entrega a la parte actora o a quien sus derechos represente, del cheque de gerencia consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno, la transacción celebrada ante el a quo por los para entonces apoderados judiciales de las partes, mediante la cual se pretendió dar por terminado el presente juicio. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para la fecha en que se efectuó el acto írrito.
TERCERA: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad que ha desplegado el sentenciador en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de febrero del dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02200
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