REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 30 de junio de 2003, por la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-querellada, ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA, contra sendas decisiones interlocutorias contenidas en el auto de providenciación de pruebas de fecha 27 del mismo mes y año, dictadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido contra la apelante y el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA por el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, por interdicto de amparo, mediante la cual dicho Tribunal, según la apelante, admitió los instrumentos privados (facturas) y la “prueba trasladada” promovidas por el apoderado judicial del querellante.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2003 (folio 19), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 23 del mismo mes y año (folio 21), les dio entrada y el curso de Ley.

Consta de las actas procesales que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.

En la oportunidad legal correspondiente, la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-querellada, ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA consignó en fecha 11 de agosto de 2003, su escrito de informes (folio 23). Igualmente, el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, en su carácter de parte querellante, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, diligenció en la misma fecha, presentando sus informes (folio 25).

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 28), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente incidencia.

En fecha 22 de agosto de 2003 (folio 31), el querellante, ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, formuló observaciones a los informes presentados por la co-querellada apelante.

Por auto del 22 de agosto de 2003 (folio 34), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre del mismo año (folio 35), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía pronunciarse en esa fecha en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 36), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado su período vacacional.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 37), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en la presente causa en esa fecha, por cuanto para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio interdictal referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante escrito presentado el 06 de junio de 2003, cuya copia certificada obra agregada a los folios 5 al 7, el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, promovió pruebas, y entre éstas, en el numeral 2 del particular 6 de dicho escrito, promovió y consignó instrumentos privados consistentes en facturas números 006529, 006528, 006526 y 006527, las cuales --según el promoverte--fueron expedidas por el “comercio” (sic) materiales “Montañez”. Asimismo, dicho abogado solicitó que tales facturas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “se ratifiquen mediante la prueba testimonial”. Finalmente, expresó que el objetivo de esta probanza es demostrar las mejoras y contracciones que ha realizado su mandante, (sic) “por su propia cuenta y peculio (sic) durante la posesión legítima del inmueble, objeto de ésta Querella (sic)”.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2003 (folio 12), la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, en su carácter de apoderada judicial de la co-querellada, ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA, se opuso a la admisión de tales facturas, alegando que las mismas no están suscritas por persona alguna.

Por diligencia de fecha 25 del mismo mes y año, cuya copia certificada obra agregada a los folios 13 y 14, el prenombrado profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, con el carácter expresado, por considerar que el lapso probatorio “aún se encuentra aperturado”, promovió “como prueba trasladada”, la “causa pública N° 7332”, que supuestamente cursa por ante el mismo Tribunal a quo, específicamente el folio 22 de dicho expediente, que produjo, en donde --según el promoverte-- “se evidencia claramente que la querellada Elba Inocentes Duque de Molina, ya identificada expresamente manifiesta públicamente en un acto judicial, que esta (sic) domiciliada en la Urbanización Buenos Aires calle 5B nro (sic) 3-30 (ilegible) así lo Expuso (sic) el día 31 de Marzo (sic) del año 2003, en un acto judicial de reconocimiento de firma por ante el Juzgado Tercero de los Mpios (sic) y otros…” (sic). Igualmente, en dicha diligencia el referido abogado alegó que en el auto de providenciación de prueba el Tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la admisión de las referidas pruebas instrumentales, razón por la cual solicitó decisión al respecto.

Por auto de fecha 27 de junio de 2003, cuya copia certificada cursa al folio 16, el Tribunal a quo, entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas de instrumentos privados promovidas por el querellante y, en consecuencia, ordenó citar “a los ciudadanos Osorio Pablo de la Cruz, Jorge E. Navarro y Comercio Materiales Montañez (sic)”, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado al tercer “día hábil” (sic) a que conste en autos “agregada la citación”, a las nueve, diez y once de la mañana, a los fines de que ratifiquen “los documentos que obran a los folios 105, 106 y del 107 al 112 del presente Expediente (sic)” (sic). Asimismo, en la parte in fine de dicha providencia, dicho Juzgado negó la admisión de la prueba promovida por el apoderado actor en el ordinal primero de su referida diligencia de fecha 25 de junio de 2003, cuya copia fotostática certificada obra agregada a los folios 13 y 14.

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2003, cuya copia certificada obra a los folios 17 y 18, la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, en su carácter de apoderada judicial de la co-querellada, ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA, interpuso recurso de apelación contra el referido auto de providenciación de pruebas y, específicamente, en cuanto a la admisión de las pruebas instrumentales privadas (facturas) que obra agregadas a los folios 107, 108, 109 y 110 del expediente de la causa, así como de “la admisión de la llamada por el mismo promovente como “Prueba trasladada”representada en un copia fotostática simple que obra agregada al folio 178 de los autos” (Las negrillas y el subrayado son del texto copiado).

En lo que respecta a las facturas impugnadas, en dicha diligencia la apoderada de la apelante alegó que consta de expediente que, en diligencia del 12 de junio de 2003, se opuso a la admisión de esa prueba “por tratarse de documentos privados que no aparecen suscritos por persona alguna”. Que la condición necesaria para que los documentos privados emanados de terceros tengan fuerza probatoria es que sean ratificados en juicio por las personas que los suscribe, razón por la cual “mal pueden tener valor las facturas a que se hace referencia cuando no aparecen firmadas por nadie y se deja a la discreción y capricho del promovente elegir a la persona que las vaya a ratificar” (sic). Que esa prueba era inadmisible desde su promoción y que, el Tribunal erró al admitirla.

Y, en lo que hace a la denominada por el promovente “Prueba Trasladada”, la patrocinante de la apelante adujo que esa prueba tampoco debió ser admitida por el Tribunal de la causa, en virtud de que el promovente no cumplió con las formalidades y condiciones para su promoción exigidas por la doctrina y jurisprudencia nacionales.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a dictar su decisión, a cuyo efecto observa:

En el encabezamiento de la diligencia contentiva de las apelaciones interpuestas, la apoderada judicial de la co-querellada ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA, expresó textualmente lo siguiente:

“Apelo para ante el Tribunal Superior del auto de fecha 27 de Junio (sic) del 2.003 (sic), que obra agregado al folio 179 y Vto. (sic) del presente expediente mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado (sic) Adalberto Alvarado; específicamente en cuanto a la admisión de las pruebas instrumentales privadas (facturas) que obran agregadas a los folios 107, 108,109 (sic) y 110, del presente expediente; y Apelo igualmente de la admisión de la llamada por el mismo promovente como “Prueba Trasladada” representada en una copia fotostática simple que obra agregada al folio 178 de los autos” (Las negrillas son del texto copiado).


Ahora bien, de la revisión del auto de providenciación de pruebas contentivo de las decisiones objeto de la apelación interpuesta, cuya copia certificada obra agregada al folio 16 del presente expediente, observa el juzgador que allí el Tribunal de la causa no admitió la “Prueba Trasladada” promovida por el querellante, como erróneamente lo asevera la apoderada judicial de la apelante, sino que, por el contrario, negó su admisión, por considerarla extemporánea. En efecto, en la parte in fine del referido auto el Tribunal de la causa pronunció esa decisión en los términos siguientes:

“(omissis) En cuanto a la prueba promovida por el abogado Adalberto Alvarado que obra al folio 176 Numeral (sic) primero, el Tribunal niega la admisión de la misma por extemporánea”. (folio 16 vuelto).
Habiendo, pues, sido negada la admisión de la “prueba trasladada” en referencia, obviamente que el gravamen que esta decisión causa obra contra la parte actora, por ser ésta la promovente de dicha probanza, quien, por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289, 297 y 402 del Código de Procedimiento Civil, era la única legitimada procesalmente para interponer recurso de apelación contra esa decisión, lo cual no consta en autos que haya acontecido. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la apelación interpuesta por la co-querellada ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA contra la indicada decisión, es inadmisible, por carecer ésta de legitimación procesal para ello, y así se declara.

Decidido lo anterior, sólo resta a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la mencionada coaccionada contra la admisión de las pruebas instrumentales anteriormente referidas, a cuyo efecto se observa:

Como se expresó en la parte narrativa de este fallo, las pruebas instrumentales en cuestión consisten en cuatro (4) facturas, supuestamente expedidas por la empresa MATERIALES “MONTAÑEZ”, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 8 al 11.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las facturas de marras, observa el juzgador que ninguna de ellas se encuentra suscrita, motivo por el cual no puede reputarse como instrumentos privados de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil --que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 8° del Código de Comercio-- cuyo tenor es el siguiente:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél y, además, por dos testigos”.

Por ello, resulta evidente que las facturas en referencia son manifiestamente ilegales y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debió negar su admisión.

Mas, sin embargo, observa el juzgador que dicho Juzgado no hizo tal pronunciamiento, sino que, no obstante la oposición a la admisión de dicha pruebas formulada oportunamente por la apoderada judicial de la hoy apelante, inexplicablemente omitió emitir pronunciamiento sobre tal oposición y procedió a admitir las referidas probanzas, pese a su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se negará la admisión de dichas probanzas y, por ende, se revocará en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 402 eiusdem, se NIEGA LA ADMISIÓN, por ser manifiestamente ilegales, de las pruebas instrumentales (facturas) promovidas por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, en el numeral 3 del particular 6 de su escrito de pruebas, presentado en fecha 06 de junio de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEREIRA y ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA, por interdicto de amparo.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el prenombrado Tribunal en dicho juicio, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas y, en consecuencia, ordenó la citación del “Comercio Materiales Montañez” a los fines de que, en la oportunidad señalada en dicha diligencia, procediera a ratificar en su contenido y firma las facturas cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 8 al 11 del presente expediente.

TERCERO: Como consecuencia de los anteriores dispositivos, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2003, por la abogada YAMILY CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-querellada, ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA, contra la decisión interlocutoria contenida en el referido auto de providenciación de pruebas de fecha 27 del mismo mes y año, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio a que se contrae el presente expediente, por la que admitió las facturas anteriormente referidas, promovidas por el apoderado judicial del querellante.

CUARTO: Dada la índole de este fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como también por la intensa actividad desplegada por el sentenciador como Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados. Así se decide.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega