REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 09 de julio de 2003, por la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER en su carácter de apoderada judicial de la coquerellada, ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido contra la apelante y el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA, por el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, por interdicto de amparo, mediante la cual dicho Tribunal negó las medidas de secuestro y cautelar innominada sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida, solicitadas por la hoy apelante en el escrito contentivo de la contestación de la querella.
Por auto del 16 de julio de 2003 (folio 25), el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, remitido a distribución el presente cuaderno, su conocimiento le correspondió por sorteo a este Juzgado, el cual, mediante auto del 23 del mismo mes y año (folio 26), le dio entrada y el curso de Ley.
Mediante sendos escritos consignados oportunamente en fecha 11 de agosto de 2003 (folios 28 al 31 y 33 al 38), la coquerellada apelante y el accionante presentaron informes ante esta Alzada.
En auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 142), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo vacante como motivo del disfrute de las vacaciones legal del Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente incidencia.
Por escrito consignado oportunamente el 22 de agosto de 2003 (folio 143), el accionante, ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, asistido profesionalmente por el abogado ADALBERTO ALVARADO, formuló observaciones a los informes presentados por la apelante.
Mediante auto de esa misma fecha --22 de agosto de 2003-- este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en estado de sentencia.
Por auto del 22 de septiembre de 2003 (folio 148), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los dos (2) juicios de amparo constitucional que allí se señalan, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 149), el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que en el escrito de contestación a la querella presentado ante el Tribunal de la causa el 04 de junio de 2003, la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, en su carácter de apoderada judicial de la coquerellada, ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, alegando, en resumen, que es falso que éste sea poseedor y, mucho menos, legítimo propietario del inmueble que describe en la querella, así como propietario de las mejoras construidas en el mismo, pues su mandante es la “única y exclusiva poseedora y propietaria” de tales mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de habitación y tres locales comerciales, emplazadas en un lote de terreno municipal, ubicado en la avenida 17, del Barrio “San Isidro”, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani., cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14.80 mts) con la Avenida 17 del Barrio San Isidro; Por el Costado Derecho: En una extensión de veintiocho metros (28 mts), con propiedad que es de Zoila Rosa Viuda de Domínguez; Por el Costado Izquierdo: En una extensión de veintisiete metros (27 mts), con propiedad que es de Marina Dávila y por el Fondo: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14.80 mts), con propiedad que es de Heriberto Molina. Que en uno de dichos locales comerciales su mandante tiene constituido una firma mercantil de comercio denominada Cafetín “Nohelia”. Que en ejercicio de su derecho posesorio y de propiedad sobre las mejoras antes descritas, su poderdante cedió, en fecha 1° de diciembre de 1993, mediante arrendamiento verbal, a su hija LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE, los otros dos locales comerciales mencionados. Que el hoy querellante, ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, quien es cónyuge de la arrendataria, en fecha 14 de mayo de 2003, despojó a su representada de la posesión de dicho inmueble, privándola de uso, goce y disfrute del mismo que venía haciendo desde hace más de veinte años, con el agravante de que también le ha impedido continuar ejerciendo su actividad comercial, la cual --según lo expuesto por dicha abogada-- constituye su único medio de subsistencia, provocándole graves perjuicios en su esfera patrimonial y colocándola en una situación comprometedora en cuanto a las obligaciones que tiene pendientes con sus acreedores…”. Finalmente, la apoderada judicial de la prenombrada coquerellada, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución Nacional, según el cual el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, solicitó “la tutela jurisdiccional y la protección a mi (sic) derecho de posesión” (sic), pidiendo igualmente la desestimación de la querella interdictal propuesta contra su mandante y que se ordene se “reponga” (sic) a ésta en la posesión del inmueble identificado en dicho escrito.
Junto con el referido escrito, la apoderada actora produjo justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 28 de mayo de 2003, que contiene declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARÍA ISABEL BRICEÑO, PASCUAL MOLINA PÉREZ y MARÍA CONCEPCIÓN CORREIA CONTRERAS, de las cuales --según ella-- se demuestran los hechos narrados en tal escrito.
Finalmente, por considerar que de los hechos narrados y del mencionado justificativo de testigos, “se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama” y alegando que ambas partes disputan posesión sobre el mismo inmueble, lo cual --en su criterio-- lo convierte en “cosa litigiosa”, la apoderada judicial de la prenombrada coquerellada, hoy apelante, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en el referido escrito al Tribunal de la causa decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella interdictal y se nombre depositaria judicial legalmente constituida, a los fines de evitar que el mismo pueda ser objeto de deterioro, menoscabo o destrucción por parte del querellante Asimismo, para el evento de que se considerare improcedente esta medida, subsidiariamente, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, la referida apoderada solicitó se decrete medida innominada mediante el cual “se prive al querellante de la posesión que --según ella-- por sus actos arbitrarios, ejerce actualmente sobre el inmueble del cual abrupta e ilegalmente…” despojó a su mandante, alegando al efecto que del mencionado justificativo y de los demás elementos que constan en autos, se evidencia el fundado temor de que la parte querellante ocasione graves daños al referido inmueble en perjuicio de los derechos del poderdante.
En fecha 03 de julio de 2003, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 21 y 22), mediante la cual denegó la medidas de secuestro y cautelar innominada solicitadas por dicha litisconsorte pasiva.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la medida de secuestro o, en su defecto, la cautelar innominada solicitadas por la coquerellada, ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA, en el juicio interdictal de amparo a que se contraen estas actuaciones, y denegada por el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la susodicha litisconsorte pasiva, con fundamento en la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida; y, para el caso que tal medida fuese denegada, in eventum, pidió se decretara medida innominada por la cual se privara al querellante de la posesión de dicho inmueble y se entregara a un depositario judicial.
En el fallo impugnado, el Juez a quo negó ambas medidas, por considerar, en resumen, que de decretar alguna de ellas incurría en adelanto de opinión respecto a la materia de fondo controvertida, toda vez que, entre los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal de amparo, se encuentra la existencia de la posesión legítima del querellante sobre el bien objeto de la querella.
Por su parte, en los informes presentados ante esta Superioridad, la apoderada judicial de la coquerellada solicitante de tales medidas cautelares, cuestiona dicha decisión, formulando al efecto, en resumen, los alegatos siguientes:
Que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta, en principio, que “el nuevo procedimiento en materia interdictal establecido en tanto que las medidas cautelares son instrumentos que la justicia ha dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y son además expresión del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de 1.999 (sic)”. Que, por ello, mal puede el Juez a quo negar el decreto de las medidas solicitadas sobre el supuesto de que al decretarlas avanzaría opinión sobre el mérito de la controversia planteada, pues, como reiteradamente lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, una de las características de las medidas cautelares es, precisamente, la instrumentalidad, ya que “no constituyen un fin en sí mismas sino un medio que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho (sic) en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva”.
Que también se ha señalado el carácter provisorio e interino de las cautelares, “en tanto la situación preservada mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo pues sus efectos están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncie la sentencia sobre el fondo”. Que las medidas cautelares también ser caracterizan por ser mutables y revocables, “lo que significa que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó a tutelar el interés de parte con sede cautelar, cesa la razón de ser de la precaución, lo que exige nueva apreciación del Juez para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, revocando la medida cautelar”; y, por ello, el decreto de medidas cautelares no produce efectos de cosa juzgada material, no causa instancia, y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
A los fines de apuntalar las anteriores argumentaciones, la apoderada judicial de la informante hizo cita de la opinión del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche y, a continuación, expresó lo siguiente:
“Como se señaló en el escrito de contestación de la querella el aquí querellante ejecutó actos arbitrarios y clandestinos a través de los cuales privó a mi mandante del derecho de posesión que ésta ejercía sobre el inmueble referido en autos, en el que por demás ella tiene instalado un fondo de comercio para la explotación del ramo de lunchería y cafetería cuya denominación comercial es “Cafetín Nohelia”... Es así que, para probar los requisitos que hacen procedente las medidas preventivas conforme al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil esto es el Periculum In Mora (sic) o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y el Fomus Bonis Iuris o presunción grave del derecho que se reclama, fue producido junto con la contestación de justificativo de testigos; sin embargo el sustento de la solicitud tanto de la medida típica de secuestro como de la atípica o innominada no es otro que el de evitar que el querellante, quien detenta el inmueble en virtud de actos arbitrarios, ocasione al mismo perjuicios en detrimento del derecho que asiste a mi representada como propietaria y poseedora de ese inmueble. Además, el solo hecho de que el querellante haya colocado un candado y soldado barrotes en la puerta que da acceso principal al inmueble en referencia, actos estos que van más allá del contenido del decreto provisional de amparo dictado por el Tribunal de la causa, pone en tela de juicio la legitimidad de poseer que pueda tener aquél sobre ese bien, configurándose así, sin lugar a dudas, el supuesto de hecho del señalado ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto es concluyente que si existe en autos apariencia del buen derecho suficiente a favor de mi mandante la coquerellada Elba Inocentes Duque (Vda) de Molina, ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido. Observe Usted (sic) ciudadano Juez que el alegato de mi representada acerca de la situación planteada en el inmueble de autos descrita pormenorizadamente en el escrito contentivo de la contestación de la querella interdictal que forma parte de las actuaciones traidas (sic) en copias certificadas a esta alzada, evidentemente configuran una conducta por parte del querellante que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada, por cuanto sería imposible retrotraer el estado del inmueble al momento en que ocurrieron los hechos constitutivos del despojo a la posesión, ya que el actor continúa ocupando y explotando comercialmente dicho inmueble; con lo que se considera satisfecho el requisito del Periculum In mora (sic).
De modo tal que encontrándose satisfechos los extremos de ley y la situación factico-juridica (sic) requeridos para acordar las medidas solicitadas, bien el secuestro, bien la innominada, resulta imperativo y procedente el decreto de cualquiera de ellas, pues el requisito para que se decreté (sic) radica en la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que la posee materialmente y contra la cual se solicita la medida. Tal duda se deriva del derecho a poseer que se reclaman ambas partes y que sólo se resolverá en sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cuál de las partes lo posee, porque, materialmente, siempre puede saberse en manos de quien está” (Las negrillas son del texto copiado).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Tal como lo sostienen en forma unánime nuestra doctrina y jurisprudencia de casación, las medidas cautelares o preventivas como las denomina nuestro Código de Procedimiento Civil, “tienden a asegurar los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión”. Por ello, constituyen medidas excepcionales que solamente proceden por las causales taxativamente previstas por el legislador.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la querellada apelante fundó legalmente la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada ante el a quo en el juicio interdictal de amparo seguido en su contra, y denegada por éste, en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se decretará el secuestro:
(omissis)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión
(omissis)”.
Al interpretar el sentido y alcance de la disposición legal precedentemente transcrita, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 1983, citada por Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, 2ª. Ed., T. IV, pp. 406 y 407, señaló que la duda en la posesión a que se refiere dicha norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que el iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio”.
Ahora bien, observa el juzgador que en los juicios interdictales --como es la naturaleza de aquel en el que surgió la presente incidencia cautelar-- no resulta procedente decretar medida de secuestro sobre la cosa objeto de la querella con fundamento en la indicada causal, en virtud de que en tales procesos, independientemente de la conducta procesal que asuma la parte querellada respecto a la pretensión interpuesta en su contra, no se discute ni dilucida el derecho a poseer la cosa objeto de la pretensión, como parece entenderlo la apelante, sino que la cuestión controvertida se centra en el hecho de su posesión actual, como cuestión de facto. En ese mismo sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 1981, en la cual expresó lo siguiente: “el thema decidendum de toda querella interdictal posesoria por despojo o por perturbación se circunscribe a cosa distinta al derecho a usar el objeto litigioso; se trata, por el contrario de una situación de hecho, cual es la posesión actual, que amerita desde el punto de vista de la Ley, la tutela jurisdiccional del Estado; la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y derecho al respeto como cuestión de facto; de lo anterior se deduce que la discusión sobre el derecho a poseer y el amparo legal de la posesión actual se encuentra en planos conceptuales totalmente diversos…” (Citada por Pedro Villarroel Rion: “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, 1ª. Ed., Ediciones Libra, Caracas, 1998, pp. 539).
En virtud de las consideraciones expuestas, al contrario de lo sostenido en sus informes por la apoderada judicial de la coquerellada apelante, estima esta Superioridad que la pretendida incertidumbre respecto al derecho a poseer el inmueble objeto de la pretensión de amparo interdictal de amparo deducida en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, no integra el thema decidendum de la sentencia definitiva a dictar en el presente juicio y, por ende, en ésta no podría válidamente hacerse pronunciamiento de condena alguno respecto a cuál de las partes debe atribuirse la posesión material del inmueble objeto de la querella, lo cual excluye el decreto de cualquier providencia cautelar que implique la entrega de la posesión de tal inmueble a un tercero mientras finaliza el proceso.
Por ello, debe concluirse que en el caso de especie no se encuentra configurada la causal de secuestro consagrada en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, previstos en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, y así se declara.
En consecuencia, considera esta Superioridad que la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida y la cautelar innominada, formuladas, de manera principal y subsidiaria, respectivamente, por la coquerellada apelante, resultan improcedentes en derecho, como acertadamente, aunque con una errada motivación, las declaró el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida. En tal virtud, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará con base en la anterior motivación la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Conscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaran IMPROCEDENTES las medidas preventiva de secuestro y cautelar innominada solicitadas en fecha 04 de junio de 2003, en el juicio interdictal a que se contraen las presentes actuaciones, por la abogada YAMILI MONTIEL DE OLIVER, en su carácter apoderada judicial de la coquerellada, ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA, sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron ut supra, y que aquí se dan por reproducidas.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de julio de 2003, por la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 del mismo mes y año, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual denegó la solicitud de las referidas medidas cautelares. En consecuencia, con base en la motivación de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la apelante en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como también por la intensa actividad desplegada por el sentenciador como Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados.
Bájese el presente cuaderno en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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