GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de febrero del año dos mil cinco.-
194º y 146º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 24 de febrero de 2005, en virtud de la inhibición de fecha 10 de febrero de 2005, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana DANIS MARÍA PÉREZ MÁRQUEZ contra los ciudadanos ANA HILDA PÉREZ SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, ARNOLDO JOSÉ y RAMÓN HERNÁN PÉREZ SÁNCHEZ, por partición de bienes, contenida en el expediente Nº 04429, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 2 al 4, observa el juzgador que la mencionada Jueza formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Dejo expresa constancia que por Acta (sic) de esta misma fecha procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa en el expediente civil Nº 4429, Motivo: “PARTICION”. Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO, parte co-demandada, representación que consta en autos, en el presente juicio de partición seguido por ante este Tribunal por la ciudadana DANIS MARIA PEREZ MARQUEZ contra los ciudadanos Franklin José Ocando, Arnoldo Pérez Sánchez, Ramón Hernán Pérez Sánchez y Ana Hilda Pérez Sánchez de Rodríguez, se evidencian actuaciones que ponen en peligro mi imparcialidad lo cual debe entenderse como principio rector de todo proceso judicial, siendo estas las siguientes: Primero: La referida abogada en fecha 01 de noviembre del 2004, presento escrito de RECUSACION contra mi persona conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, escrito este que obra al folio 2705 y su vuelto de la novena pieza del expediente 4429, en donde la co-apoderada judicial, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, expuso: Que mi persona actuando como Jueza Temporal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente produjo evidente adelanto de opinión sobre el hecho principal del pleito, circunstancia esta que produjo en mi persona sentimientos de rechazo hacía la parte recurrente por cuanto como operadora de justicia siempre he actuado conforme a las leyes sin tener intención de incurrir a la flagrante violación del derecho a la defensa o el debido proceso. En fecha 30 de noviembre del año 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara SIN LUGAR la Recusación (sic) examinada e impone una multa al Recusante (sic) de conformidad con le artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.------Segundo: La abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, no conforme con la decisión, antes referida, actúa ante esa superioridad en fecha diecisiete de diciembre del año 2004, mediante diligencia que corre inserta al folio dos mil setecientos noventa y uno (2791), y anuncia Recurso de Casación contra la Decisión emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre del año dos mil cuatro (2004), reiterando con esta actitud mi supuesta imparcialidad para conocer de la presente causa y ante tal anuncio del recuso de casación el referido Juzgado niega la admisión de dicho recurso por las causas esgrimidas en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 20 de diciembre del 2004.------------------Actuaciones estas irrespetuosas que pone en tela de juicio mi investidura, y mi honor como funcionaria administradora de la Justicia venezolana en el cargo que actualmente ocupo, y como persona natural, lo cual ha influido en mi fuero interno y para no poner en tela de juicio mi imparcialidad ni en entredicho mi comportamiento como una persona justa, idónea, imparcial, transparente, honesta y siempre ajustada y cumplidora de las normas constitucionales y legales, que siempre me ha caracterizado como persona y como funcionaria del Poder Judicial por el cargo que desempeño, razones suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los hechos y la causal antes indicada, FORMALMENTE ME INHIBO de continuar conociendo del presente juicio y de otras causas en las cuales participe o aparezca como apoderado o parte la co-apoderada judicial ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL; incluso de conocer en asuntos de jurisdicción voluntaria que cursen por ante este Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01 (sic), Jueza Temporal Abogada Consuelo del Carmen Toro Dávila.-----------------------------------------------------------------------A los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra la ciudadana co-apoderada judicial ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL. Así mismo (sic), manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, el conocimiento de esta causa debe pasar a quien deba suplir a la inhibida conforme a la ley. Es todo. (omissis)” (sic).(Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub indice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, pues la inhibición de marras la hizo la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados, como causas del impedimento.
Observa el juzgador que la susodicha Jueza inhibida indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra la abogada judicial ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL. Sin embargo, considera el Tribunal que tal señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos, la mencionada profesional del derecho no funge como parte en el proceso. En efecto, la referida abogada actúa como co-apoderada judicial del codemandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO.
No obstante tal error de la Jueza inhibida, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra contra el mencionado ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO, quién actúa en su carácter de co-demandado en el presente juicio de partición de bienes. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza”o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Jueza abstenida para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y no señale indebidamente al apoderado ó abogado de los litigantes, como erróneamente lo hizo en el caso de especie.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.
Los hechos afirmados por la Jueza inhibida que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y la co-apoderada judicial del codemandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.
…/…
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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