REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra el Doctor JUAN LATOUCHE MARROQUI, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en los cardinales 15, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004 (folio 114), por el abogado ANGEL RÁUL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HUGO ALI ARAUJO GUERRERO en el juicio que sigue en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KASY MON, S.R.L., por cobro de bolívares por intimación.
En fecha 03 de noviembre de 2004 (folio 115), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Constituido este Tribunal Accidental en fecha 17 de enero de 2005 (folio 134), quedó desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal Accidental a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
De la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004 (folio 114), suscrita por el abogado por el abogado ANGEL RÁUL RAMÍREZ MÉNDEZ, con el carácter expresado, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Provisorio, Doctor JUAN LATOUCHE MARROQUI, fue fundada legalmente en las causales contempladas en los cardinales 15, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, en resumen, afirma que, el mencionado Juez Provisorio no puede conocer en la presente causa, por cuanto en diferentes oportunidades ha demostrado evidente parcialidad con las decisiones del Juez de primera instancia, a pesar de ser actos violatorios de la defensa y el debido proceso. Que los términos empleados por el referido Juez Provisorio mediante autos anteriores, “tales como “saca corcho” y “olímpicamente” no aplicables al caso, e inadecuados” constituyen expresiones ofensivas en su contra y que desdice su condición de administrador de justicia. Que, en la actualidad tramita ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia contra el prenombrado Juez Provisorio, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, usurpación de funciones, abuso de autoridad y ofensas en su contra, actuaciones que han afectado su ejercicio profesional, causándole daños y perjuicios, lo que le ha creado enemistad en contra del referido Juez Provisorio.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 03 de noviembre de 2004 (folios 115 y 116), el Juez recusado, Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUI, procedió a presentar los informes respectivos, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, con la advertencia de que “como ésta es la enésima recusación que el abogado intenta, aduciendo las mismas improcedentes causales, su actividad tiene ya visos de criminosa, por cuanto que todo ello lleva a la conclusión de que el recusante actúa por motivos distintos a los aparentes”. Asimismo, alega al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:
“(omissis) …con vista de la recusación interpuesta contra mí por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en diligencia de fecha dos de los mismos mes y año(02-11-04) (sic) que corre al folio 113, en la cual alega que las expresiones “saca corcho” y “olímpicamente” son ofensivas a su persona, que en la actualidad tramita ante la Inspectoría General de Tribunales una denuncia en mi contra, por “violación del debido proceso, usurpación de funciones, abuso de autoridad” por lo cual me considera incurso en las causales “15, 18 y 19 del artículo 82 y artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 92 “eiusdem”” me permito exponer:
“La expresión “saca corcho”, empleada en el argot Tribunalicio por jueces y litigantes, y en variadas ocasiones en sentencias de nuestro Alto Tribunal y también por nuestra doctrina, significa utilizar a un abogado (si se presta a la maniobra) enemigo del Juez ante quien se desarrolle un proceso, como coapoderado o asistente, a fin de que aquél se vea obligado a inhibirse y así lograr que se margine de la litis; y en cuanto al adverbio “olímpicamente”, y también “deportivamente”, se utiliza para significar que una persona ignora, no toma en cuenta, margina o aísla algo de importancia que de alguna manera lo perjudica, o cree que así sucede. De manera que, salvo que el recusante ignore ambos significados, su empleo está en las antípodas de lo que pueda ser ofensivo. Por lo que atañe a la enemistad que se me imputa, tal situación, para ser operante, se tiene que cimentar en la bilateralidad, o al menos, en que el proceso de valoración interna en que se manifiesta, sea del recusado, que es a quien se le imputa algo que afecta su imparcialidad, respecto del recusante, y no a la inversa como en el caso “sub iudice”, a quien lastimosamente defraudo en sus intenciones pues como exijo de un posible enemigo (que absolutamente no lo tengo) la misma calidad humana de los amigos (que sí tengo muchos, pero en Caracas, de donde vengo) hasta el momento he transitado mi camino sin haber salpicado por el rencor. Por lo demás siempre he manifestado y aquí lo ratifico, que las denuncias ante la Inspectoría General y los amparos. Son (sic) ejercicios extrajuicio que los abogados tienen el derecho de utilizar cuando las instancias ordinarias no les han sido favorables, pero que esa vía, no del todo ortodoxa, como es el ejercicio de un derecho, no puede crear en mí una inquina contra quien así actúa. Por último, no sé dónde ni bajo qué circunstancias he emitido opinión al fondo de un proceso que aún desconozco por cuanto no ha llegado la oportunidad de dictar decisión, que es la única ocasión en que emito mi opinión…” (sic) (folios 115 y 116).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004 (folio 114), suscrita por el abogado por el abogado ANGEL RÁUL RAMÍREZ MÉNDEZ, con el carácter expresado, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el Doctor JUAN LATOUCHE MARROQUI, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en las causales contenidas en los cardinales 15, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; y, “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado ANGEL RÁUL RAMÍREZ MÉNDEZ, con el carácter expresado, asevera que entre el mencionado Juez Provisorio no puede conocer en la presente causa, por cuanto en diferentes oportunidades ha demostrado evidente parcialidad con las decisiones del Juez de primera instancia, a pesar de ser actos violatorios de la defensa y el debido proceso. Que los términos empleados por el referido Juez Provisorio mediante autos anteriores, “tales como “saca corcho” y “olímpicamente” no aplicables al caso, e inadecuados” constituyen expresiones ofensivas en su contra y que desdice su condición de administrador de justicia. Que, en la actualidad tramita ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia contra el prenombrado Juez Provisorio, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, usurpación de funciones, abuso de autoridad y ofensas en su contra, actuaciones que han afectado su ejercicio profesional, causándole daños y perjuicios, lo que le ha creado enemistad en contra del referido Juez Provisorio.
Este Tribunal para decidir observa:
Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, el recusante alega como causales de recusación las establecidas en los cardinales 15, 18 y 19 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Ahora bien, en los autos no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos fundamento de esta causal invocada por la parte demandante como fundamento de su recusación, resulta improcedente, por infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En lo que respecta a las causales de recusación establecidas en los cardinales 18 y 19 del citado Código, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; así como por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, observa el juzgador que en los autos tampoco obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en las referidas causales, al no constar en el presente expediente actuaciones procesales donde se evidencie la utilización de las expresiones “saca corcho” y “olímpicamente” por el Juez recusado, las cuales por sí solas resultan insuficientes para que pueden considerarse agresiones, injurias o amenazas. Igualmente, no consta en los autos la denuncia que dice haber interpuesto el recusante por ante la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de probar que el Juez recusado debiera inhibirse de conocer en el proceso, ya que, de conformidad con el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuando “…la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse”, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos fundamento de estas causales invocadas por la parte demandante como fundamento de su recusación, resulta improcedente, por infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, propuesta, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, por el abogado ANGEL RÁUL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HUGO ALI ARAUJO GUERRERO en el juicio que sigue en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KASY MON, S.R.L., por cobro de bolívares por intimación.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagaré la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Accidental,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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