REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 27 de enero de 2005, por la abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en su carácter de representante judicial de los niños (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la providencia del 21 de enero de 2005, dictado por el Juez Unipersonal de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sede El Vigía, en el juicio seguido por los niños, hoy recurrentes de hecho, representados por su madre NEREIDA DEL VALLE MOLINA MÁRQUEZ, por cumplimiento de obligación alimentaria, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 0051 de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual declaró inadmisible, por considerarla extemporánea, la apelación interpuesta por la prenombrada abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, con el carácter expresado, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio (folios 1 al 3) y sus recaudos anexos (folios 4 al 11), mediante auto de fecha 28 de enero de 2005 (folio 12), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y/o procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista copia certificada de las actuaciones siguientes: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del a quo por el que negó la apelación interpuesta; d) del instrumento poder o de las actas procesales que acrediten la representación que dice ejercer la Defensora Pública recurrente y, e) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 del enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, este Juzgado, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicha providencia, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho término, se hubiese hecho o no tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, mediante diligencia del 1° de febrero de 2005 (folio 13 y 14), la abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, con el carácter expresado, oportunamente consignó copias fotostáticas certificadas de las actuaciones requeridas por esta Superioridad, e igualmente produjo copia de otras actuaciones que cursan en el expediente de la causa (folios 15 al 24).

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2005 (folio 25) este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del presente recurso de hecho, acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 21 de enero del presente año, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 27 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso por ante ese Tribunal, a los fines de su distribución, el mencionado recurso.

Por auto del 04 de febrero de 2005 (folio 27) este Tribunal, en virtud que en esa fecha venció el lapso previsto para que la recurrente consignara las actuaciones requeridas en la referida providencia inserta al folio 12, acordó decidir el recurso de hecho interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ese auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a pronunciarla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o lo oiga en un solo efecto debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de poder abocarse al conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el Tribunal de la causa, al negar la admisión de la apelación interpuesta, omitió fijar, a los efectos de la interposición del presente recurso de hecho, el correspondiente término de distancia existente entre su sede, es decir, la ciudad de El Vigía, y esta ciudad de Mérida, asiento de esta Superioridad, infringiendo con ese proceder la norma contenida en el artículo 307, in fine, del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta supletoriamente aplicable al procedimiento de cumplimiento de obligación alimentaria --como es la índole de aquel en que se profirió el auto recurrido de hecho--, ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, considera el juzgador que tal omisión no amerita la reposición del presente procedimiento al estado de que se cumpla con la formalidad preterida, ya que, no obstante la falta de fijación por el a quo de término de distancia, el escrito recursorio fue presentado tempestivamente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal distribuidor, lo que efectuó en fecha 27 de enero de 2005, la cual, según consta del cómputo contenido en el oficio N° 0480-055, de fecha 09 de febrero de 2005, que obra agregado al folio 29, correspondió al cuarto día de despacho siguiente al 21 del mismo mes y año, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho. Por ello, este Tribunal se limita a hacer la debida advertencia al Juez de la causa, abogado EDGAR ENRIQUE BRAVO R., a fin de que en el futuro no incurra en semejantes infracciones legales, lo cual redundará en beneficio de una correcta administración de justicia. Así se decide.

b) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregada a los folios 17 y 18.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 20 obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual la abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, con el carácter expresado, interpuso por ante el a quo la correspondiente apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 21 riela copia certificada del auto de fecha 21 de enero de 2005, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

e) Que curse en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que la representación judicial de los niños, hoy recurrentes de hecho, ejercida por abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, deriva de la designación efectuada por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 22 de diciembre de 2004, cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 y 7.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas procesales constata el juzgador que en el juicio seguido por los niños (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a que se contraen las presente actuaciones, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante decisión de fecha 22 de diciembre de 2004 (folios 17 y 18), en atención a la diligencia del 17 de diciembre de 2004, suscrita por la ciudadana NEREIDA DEL VALLE MOLINA MÁRQUEZ, en representación de los menores demandantes, hoy recurrentes de hecho, asistida por la abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía (folios 4 y 5), con fundamento en los artículos 601 del Código de Procedimiento Civil y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las razones allí expuestas, se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su libelo “hasta tanto no sea establecida la capacidad económica del demandado o su patrimonio mediante cualquier medio idóneo” (sic) e instó a la parte demandante “a presentar lo antes posible algún medio de prueba idóneo que permita determinar la capacidad económica y el patrimonio del demandado”; y, al respecto, acordó oficiar a la empresa Taller de Metalúrgica “Quisquilla”, ubicado en la calle principal “Las Playas”, diagonal a la Bodega “La Redoma” de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a objeto de conocer la situación laboral del accionado.

Por diligencia de fecha 08 de enero de 2005 (folios 9 y 10), la prenombrada Defensora Pública, en representación de los derechos e intereses de los niños demandantes, con fundamento en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión.

Mediante auto del 21 de enero de 2005 (folio 10), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negó la admisión de dicha apelación, por considerarla extemporánea.

Por escrito de fecha 27 de enero de 2005 (folios 1 al 3), presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal distribuidor, la tantas veces mencionada Defensora Pública, con el mismo carácter expresado, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso recurso de hecho contra el referido auto denegatorio de dicha apelación, solicitando a esta Superioridad ordene al a quo oír dicha apelación, formulando al efecto, en resumen, los alegatos siguientes:

1) Que el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en que se fundó el auto denegatorio de la apelación interpuesta, que establece como lapso para interponer apelación el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes, resulta inaplicable al caso de autos, en virtud que esa norma regula la apelación de la sentencia definitiva, y no de los autos, como es la naturaleza de aquel contra el cual se interpuso la apelación.

2) Que en el caso de especie, formuló la apelación el quinto día, ya que por la remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica citada, la norma aplicable es la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de cinco días para interponer la apelación.

3) Que el auto apelado se subsume en la norma prevista en el artículo 289 eiusdem, en razón de que “el no pronunciamiento sobre la medidas cautelares solicitadas causan (sic) un gravamen irreparable a los beneficiarios de autos debido a que la Obligación Alimentaria (sic) es un derecho que todo niño y adolescente tiene contenido en art. (sic) artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y son los padres los primeros obligados a garantizar el derecho, por cuanto lo establecido en el artículo 451 de la Ley que rige la materia, lo que quiere decir, que el Código de Procedimiento Civil debe tomarse como supletorio en lo no contenido en la Ley”.

4) Que el Tribunal a quo negó la apelación al tercer día después de interpuesta “obviando y no haciendo uso y mucho menos aplicando la norma establecida en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, que… debe ser supletorio a lo no contenido en la Ley que rige la materia…”.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 22 de diciembre de 2004, cuya copia certificada obra a los folios 6 y 7, dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía. A tal efecto, se hace necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor mencionado en primer término, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas, a los fines de dejar claramente establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, por razones de método, resulta menester su transcripción, lo cual se hace de seguidas:

“(omissis) Vista la diligencia inserta en los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) del expediente N° 0051, presentada por la abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, Defensora Pública Décima Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, asistiendo a la ciudadana NEREIDA DEL VALLE MOLINA MÁRQUEZ, quien actúa a favor y único interés de sus hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde solicita a esta Sala de Juicio un pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda. En este sentido, es oportuno indicar que de conformidad con el Artículo (sic) 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha quedado probado el incumplimiento de la obligación alimentaria; sin embargo, este sentenciador en uso de su poder discrecional, observa que no se ha demostrado la capacidad económica del demandado, ni los bienes que posee, conforme lo establece el artículo 511, (sic) ejusdem, solo alega la parte demandante que el demandado trabaja en el Taller de Metalúrgica Quisquella, ubicado en la calle principal las playas, diagonal Bodega la Redoma El Vigía Estado Mérida, y en la carpintería El Vigía, de la cual no indica su ubicación. En tal sentido, el Artículo (sic) 601 del Código de Procedimiento Civil vigente señala: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…” Y este Tribunal en efecto la considera insuficiente de conformidad con el Artículo (sic) 369 de la L.O.P.N.A. el cual indica: “El juez (sic) debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. En consecuencia este juzgador considera que hasta tanto no sea establecida la capacidad económica del demandado o su patrimonio mediante cualquier medio idóneo, este tribunal se abstiene de decretar las medidas cautelares en virtud de que no puede determinar el patrimonio del demandado donde recaerán las mismas. Por lo antes expuesto, este tribunal insta a la parte demandante a presentar lo antes posible algún medio de prueba idóneo que permita determinar la capacidad económica y el patrimonio del demandado, y al respecto acuerda oficiar a la empresa Taller de Metalúrgica Quisquella, ubicado en la calle principal las playas, diagonal Bodega la Redoma El Vigía Estado Mérida a objeto de conocer la situación laboral del demandado. En cuanto a la solicitud hecha en la misma diligencia por la ciudadana NERIDA DEL VALLE MOLINA MÁRQUEZ, identificada en autos, madre de los Niños (sic) (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde requiere se designe como representante judicial en función de defender los intereses de su (sic) hijos en la presente causa, a la Defensora Pública Décima Primera Abogada (sic) ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, a tal efecto este tribunal considera que dicha solicitud no es contraria al Orden Público y las buenas costumbres, y acuerda designar a la Defensora Pública Décima Primera Abogada (sic) ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, adscrita (sic) Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, como Representante Judicial de la ciudadana, (sic) NERIDA DEL VALLE MOLINA MÁRQUEZ, identificada en autos, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (omissis)” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado) (folio 17 y 18).

Como puede apreciarse, mediante la providencia apelada el Juez de la causa en atención a la solicitud de medidas cautelares formuladas en el libelo de demanda, mandó a ampliar las pruebas producidas por la parte actora, por considerarlas insuficientes en lo que respecta a la capacidad económica del demandado, disponiendo que hasta tanto ello no aconteciera se abstenía de decretar tales medidas. Al decidir en los términos expuestos, el juzgador de la instancia inferior aplicó la norma contenida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Considera esta Superioridad que, en virtud de que en la normativa reguladora del procedimiento de alimentos consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no existe disposición alguna que faculte al Juez para mandar a ampliar las pruebas producidas para solicitar las medidas provisionales y cautelares consagradas en los artículos 381 y 512 eiusdem, en esa materia, en razón de la remisión que al Código de Procedimiento Civil hace el artículo 178, in fine, de la precitada Ley Orgánica, resulta supletoriamente aplicable, en su integridad, la norma contenida en el artículo 601 de dicho Código, antes transcrito, como acertadamente en el orden formal, lo hizo el Juez a quo, y así se declara.

Aplicando al caso de autos las consideraciones doctrinales anteriormente explanadas, resulta evidente que la providencia recurrida en el caso de especie, mediante la cual el Tribunal de la causa, ex artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, mandó a ampliar la prueba presentada para solicitar las medidas cautelares, por considerarla insuficiente, no puede técnicamente calificarse como sentencia interlocutoria, ya que no decide una controversia incidental surgida en el proceso, sino que se trata de un decreto, como así es calificada expresamente por la citada norma legal en su parte in fine al disponer: “En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”. Así se declara.

Determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida por la parte actora en el caso de especie, sólo resta a esta Superioridad emitir pronunciamiento respecto a si esa decisión es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, a cuyo efecto observa:

La precitada norma contenida en la parte in fine del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la cual, dada su carácter de especial, tiene preferente aplicación a la regla general establecida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que “no tendrá apelación” el decreto por el cual se ordene ampliar la prueba producida para solicitar las medidas preventivas o por el que se acuerden la misma. Por ello, debe concluirse que el decreto de fecha 22 de diciembre de 2004, dictado por el a quo en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, es inapelable, y así se declara.

No estando, pues, sujeto a apelación dicho decreto, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo fundó su decisión denegatoria de tal apelación, en la extemporaneidad de su interposición, por lo que esa decisión, aunque acertada, presenta una errada motivación jurídica, y así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos expuestos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 27 de enero de 2005, por la abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en su carácter de representante judicial de los niños (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el auto del 21 de enero de 2005, dictado por el Juez Unipersonal de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sede El Vigía, en el juicio seguido por los recurrentes de hecho, representados por su madre NEREIDA DEL VALLE MOLINA MÁRQUEZ, por cumplimiento de obligación alimentaria, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 0051 de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la prenombrada abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, con el carácter expresado, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 21 de enero de 2005, denegatoria de la admisión de la referida apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión y a la condición jurídica de los recurrentes de hecho, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El…

Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega