EXP. 20.642.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° Y 145°
QUERELLANTE: GUILLÉN VDA DE DURÁN MARÍA DEL CARMEN.
LA PARTE QUERELLANTE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
QUERELLADOS: RAMÍREZ ANGULO GABRIEL, RAMÍREZ DURÁN IVÁN Y RAMÍREZ DURÁN ANGEL.
APODERADOS DEL CO-QUERELLADO GABRIEL RAMÍREZ ANGULO: Abogados PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y ALEXANDER MOLINA.
LOS OTROS DOS CO-QUERELLADOS NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN.-
PARTE EXPOSITIVA
I
La presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN, fue intentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN VDA DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad número V-3.499.465, domiciliada en ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RODIL DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.904, en contra de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, IVÁN Y ANGEL RAMÍREZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, en fecha 19 de agosto de 2.004.
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa este Juzgador, que mediante libelo que obra agregado a los folios 01 al 04 del expediente, la querellante ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN VDA DE DURÁN, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RODIL DUGARTE, interpuso en contra de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, IVÁN Y ANGEL RAMÍREZ DURÁN, demanda por INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN, alegando que desde hace más de cuarenta años, específicamente desde el año de 1.955, conjuntamente con su esposo difunto JOSÉ ARNALDO DURÁN, es poseedora legítima de un fundo donde actualmente vive, denominada Detrás del Castillo, anteriormente Bowling Mérida, la Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de manera ininterrumpida, pública y pacifica, siendo reconocidos por los vecinos como verdaderos propietarios, en ella nacieron todos sus hijos y algunos de sus nietos, hasta el 06 de noviembre de 1.997, fecha en la que murió su esposo y desde esa fecha ha seguido viviendo allí con una de sus hijas de nombre SONIA DURÁN GUILLÉN, quien presente graves problemas de salud y dos nietas. Que su esposo y ella construyeron todas las mejoras que allí se encuentran como son la casa, cercado, muros, albergue de animales, plantaciones y cultivos, fundamentalmente de café, naranja, aguacates y otros, cría de animales vacunos, caballar y demás, con los cuales adquieren recursos para vivir y sostenerse. Que dicha finca es o fue propiedad de SIRO FEBRES CORDERO. Pero a partir del 28 de agosto del 2.003, los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y sus hijos IVÁN y ANGEL RAMÍREZ DURÁN, han perturbado su posesión, valiéndose de que ella vive sola con una de sus hijas y dos nietas y se ha aprovechado de la fuerza física para maltratarlas, apropiándose de sus cultivos y cosechas, destruyendo todo cuanto se le hace fácil, dejándolas sin fluido eléctrico y sin agua potable como medida de presión para que abandonen la finca y se la dejen a ellos sin razón ni fundamento válido que lo justifique, se apropian de sus frutos, no permiten que sus familiares y amigos las visiten, cerraron el camino de acceso a la finca y quien se atreve a entrar es amenazado y golpeado, es tal la magnitud de las agresiones y daños que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estad Mérida, cursan tres expedientes penales, y es por lo expuesto que demanda a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, IVÁN y ANGEL RAMÍREZ ANGULO, por INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN, fundamentando la demanda en los artículos 771, 772, 773, 779, 781 y 785 del Código Civil y 697, 700, y 701 del Código de Procedimiento Civil, estimándola la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
II
Este Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha siete de septiembre del dos mil cuatro (folios 13 y 14), de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, decretando el amparo solicitado, comisionándose para la ejecución del mismo al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le correspondiera, librándose a tal efecto el DESPACHO INTERDICTAL DE AMPARO, correspondiéndole el mismo al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, quien le dio entrada al mismo en fecha 15 de septiembre del 2.004, ejecutándolo en fecha 08 de noviembre del 2.004, tal y como consta de los folios 38 y 39 del expediente, ingresando a este Juzgado la comisión respectiva en fecha diez de noviembre del dos mil cuatro.
La parte querellada ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, IVÁN RAMÍREZ DURÁN y ANGELMIRO RAMÍREZ DURÁN, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER MOLINA, mediante escrito que obra agregado a los folios 45 al 47 del expediente, de fecha 12 de noviembre del 2.004, le opuso a la querellante la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda e igualmente dio contestación a la querella, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, alegando de que la querellante no tiene la posesión del inmueble objeto del proceso, ya que por ante otro Juzgado cursa una demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por ellos, en contra de los propietarios del inmueble en referencia, que en este caso es la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MITIBIBO, ya que ellos han poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y con ánimo de dueños el inmueble objeto de esta querella, expediente signado con el N° 20.032, demanda que fue admitida conforme a la ley, ordenándose la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazo a todas aquéllas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble para que comparezcan por ante ese Juzgado a dilucidar sus derechos, igualmente reconvinieron a la querellante. El Tribunal mediante auto de fecha dieciséis de noviembre del dos mil cuatro, que obra agregado al folio 32 del expediente, abrió a pruebas el proceso de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. La parte querellante promovió pruebas, tal y como consta de los folios 58 al 77, en fecha veintitres de noviembre del dos mil cuatro, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro, igualmente en fecha veintiséis de noviembre del dos mil cuatro, la querellante promovió nuevas pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha veintinueve de noviembre del dos mil cuatro, tal y como consta del folio87 del expediente. El co-querellando GABRIEL RAMÍREZ ANGULO asistido de abogado, promovió pruebas, las cuales obran agregadas a los folios 88 al 91 del expediente.
III
El Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2.004, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de esta querella, ubicado en la Avenida Los Próceres, entrada al Castillo Mérida, para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte querellante, tal y como consta de los folios 92 al 95 del expediente, dejando constancia el Tribunal que el inmueble objeto de la querella es una finca, dentro de la misma hay una casa de paredes de bahareque, piso de cemento, techos de palo y zinc, en algunas partes se observa teja criolla, en las dimensiones de la casa se observa un área de patio, en la finca observo que hay más de 100 matas de cambures, casi todas con sus frutos, igualmente observo que hay más de 100 matas de naranja, la mayoría con sus frutos, hay muchas matas de café con frutos en sus ramas, mandarinas, aguacates, en la parte de abajo se observan matas de caña de azúcar. El Tribunal suspendió la inspección a solicitud de las partes a los fines de un arreglo, suspensión que fue solicitada por las partes mediante diligencia de fecha primero de diciembre del dos mil cuatro, tal y como consta de los folios 96 y 97 del expediente, acordando este Juzgador dicha suspensión mediante auto de fecha dos de diciembre del dos mil cuatro. El Tribunal mediante auto de fecha trece de enero del dos mil cuatro, declaró vencido el lapso probatorio del proceso y fijó la causa para alegatos, los cuales solo fueron presentados por la parte querellante y que obra agregados a los folios 121 al 127 del expediente, en su oportunidad legal que fue el día dieciocho de enero del dos mil cinco, entrando el Tribunal en términos para decidir en fecha treinta y uno de enero del dos mil cinco. Este es en resumen el historial de la presente causa
PARTE MOTIVA
Observa este Juzgador lo siguiente:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es que debe determinarse cual es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Por lo tanto del contenido y petitorio del libelo de demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es un interdicto de amparo de posesión de un inmueble consistente en una finca, la cual cultiva y tiene sembrado matas de cambures, naranja, café, mandarinas, aguacates y caña de azúcar.
En efecto, del escrito que encabeza el presente juicio, se desprende que el accionante pretende un interdicto de amparo de posesión de un inmueble constituido por una finca, pero igualmente consta en las actuaciones que conforman el expediente, que el inmueble objeto de dicha querella tiene actividades agrícolas, tal y como consta de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2.004, la cual obra agregada a los folios 92 al 95 del expediente; ya que en la misma se observo que hay más de 100 matas de cambures, casi todas con sus frutos, igualmente observo que hay más de 100 matas de naranja, la mayoría con sus frutos, hay muchas matas de café con frutos en sus ramas, mandarinas, aguacates, en la parte de abajo se observan matas de caña de azúcar.
El artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1º Acciones declarativas, petitorias, reivindicatoria y posesorias en materia agraria.
2º Deslinde judicial de predios rurales.
3º Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
4º Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.
5º Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7º Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9º Acciones de indemnización de daños y perjuicios.
10º Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11º Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12º Acciones derivadas del crédito agrario.
13º Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14º Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15º En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionados con la actividad agraria”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada sobre un inmueble donde se desarrollen actividades productivas agrarias, requisito que se cumple en el presenta caso, ya que el inmueble objeto de esta querella, este Juzgador constató en la inspección judicial celebrada que en el mismo se están desarrollando actividades productivas agrarias, por encontrase en el mismo siembra de cambures, naranjos, café, aguacates con sus frutos.
Si bien es cierto que en el expediente no fue traído por ninguna de las partes, constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida donde establezca si el inmueble objeto de la presente litis ubicado en la avenida los procedes, conocida también como la panamericana, detrás de la empresa o sitio nocturno denominado El Castillo, anteriormente Bowling Mérida en la otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, se encuentra ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana; no es menos cierto que de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, se pudo constatar que dicho inmueble, aplicando la lógica más elemental se encuentra ubicado dentro de la poligonal urbana, ya que en sus alrededores se encuentran diversas construcciones habitacionales y comerciales; pero no escapa a este Juzgador hacer mención de la norma contenida en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual dispone: “La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”. (subrayado y destacado del Juez)
En virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que el inmueble objeto de esta querella tiene una actividad productiva agraria, por consiguiente considera que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso; ya que de autos consta que en el inmueble sobre el cual se solicita el interdicto tiene productividad agraria, ya que la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) que la demanda se deduzca entre particulares y 2) que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”.
Como puede observarse, el precitado dispositivo técnico, tomó en consideración para la determinación de la nueva competencia agraria que allí se regula, un elemento subjetivo: los sujetos de la pretensión o del litigio, los cuales deben ser particulares, y un elemento objetivo: la “actividad agraria”, en la que necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto de la pretensión deducida.
Por ello, debe concluirse que el Decreto Ley en cuestión redujo el ámbito de la competencia agraria que establecían, genérica y específicamente, los artículos 1° y 12° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, respectivamente, limitándolo a las demandas que planteen conflictos y controversias entre particulares, suscitadas con ocasión de la actividad agraria y específicamente, a aquellas acciones indicadas enunciativamente en los quince ordinales del artículo 212. Entre las acciones cuyo conocimiento específicamente se atribuyen a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el ordinal 3° de dicho dispositivo, incluye las “relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, norma ésta que resulta equivalentemente a la que preveían el literal “d” de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.
Por lo cual, considera este Juzgador que a los efectos de determinar el sentido y alcance de la disposición anteriormente citada, es menester relacionarla con la contenida en el artículo 23 del Decreto Ley antes mencionado. Como puede apreciarse, la norma supra transcrita establece como elemento determinante, su determinación espacial, puesto que califica como tales “La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”. Sobre la base de las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgador concluye que la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN incoado, es MATERIA AGRARIA, por cuanto el inmueble objeto de dicha querella tiene productividad agraria, correspondiéndole la competencia para conocer del mismo al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, ya que el objeto del inmueble es la explotación agrícola, siendo su ejercicio una actividad agraria, tal y como consta de la Inspección Judicial celebrada por este Juzgado en fecha treinta de noviembre del dos mil cuatro, que obra agregada a los folios 93 al 95 del expediente, ya que en el inmueble objeto de litigio se cultiva y se siembran matas de cambures, naranja, café, mandarinas, aguacates, caña de azúcar, constatando este Juzgador que en su totalidad el lote de terreno se encuentra en producción, ya que produce cambures, naranja, café, mandarinas, aguacates y caña de azúcar, desarrollándose una actividad agraria en el mismo, y es criterio de este Juzgador, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la pretensión demandada en el presente proceso, corresponde a la “Jurisdicción Especial Agraria, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGIA, el cual es el competente por la materia para conocer de la presente causa; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE de seguir conociendo en la presente causa, en razón de la materia, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por el pronunciamiento anterior, declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para que continué conociendo del proceso al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad del Vigía; y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado declarado competente una vez quede firme la presente decisión, y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.