REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
VISTOS: El escrito que encabeza estas actuaciones promueve la acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL, de los ciudadanos WILLIAM VEGA VALBUENA, WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.458.252 y V-8.043.264 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles y de la menor MARIANA PAOLA VEGA PULIDO, promovidas por la ciudadana MARÍA ELOINA VALBUENA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-681.306, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELLY VIVAS MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 33.426, en su carácter de madre, abuela y bisabuela de las personas que solicita sean rectificadas sus partidas de nacimiento anteriormente señaladas, actas asentada por ante la PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo los números 488, 465 y 126 en su orden, correspondiente a los años de 1.945, 1.968 y 1.998 respectivamente.-
U N I C O
Que un libelo de demanda debe contener todos los requisitos establecidos en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil. Que el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder”, igualmente el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.- En tal virtud, observa este Juzgador que la presente acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos WILLIAM VEGA VALBUENA, WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ y de la menor MARIANA PAOLA VEGA PULIDO, no esta promovida por la parte interesada en dicha rectificación, que en este caso sería, las partes anteriormente señaladas, sino por la ciudadana MARÍA ELOÍNA VALBUENA DE VEGA, la cual no tiene acreditado en los autos facultad alguna para intentar y sostener la presente demanda, ya que a los autos no obra poder alguno que acredite su representación, motivo por el cual la presente solicitud debe ser declarada sin lugar.-

D E C I S I Ó N
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana MARÍA ELOÍNA VALBUENA DE VEGA, que solicitó la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL de los ciudadanos WILLIAM VEGA VALBUENA, WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ y de la menor MARIANA PAOLA VEGA PULIDO, por cuanto dicha ciudadana no acreditó mediante poder tener la facultad para intentar y sostener la acción en nombre de los interesados, conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DIECISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO.- AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-



EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONINO BALSAMO G.-






LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARÍA BERTOLA DE AGUILAR.-