EXPEDIENTE N° 20.206

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194° y 145°

Demandantes: Anderson David Blanco Castro y Carmen Aurora Zambrano Sánchez.
Apoderadas demandantes: Abogadas Eloisa Angulo Flores y Leira Matheus de Romero.
Demandada: Yris María Guillén Quintero.
Apoderado demandada: Abogado Hugo José Dávila Angulo.
Motivo: Cuestión previa.

PARTE EXPOSITIVA
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos de fecha 16 de octubre de 2003 (folios 1 al 4), presentado por los ciudadanos ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO Y CARMEN AURORA ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.399.420 y 8.013.386 en su orden, asistidos por las abogadas ELOISA ANGULO FLORES Y LEIRA MATHEUS DE ROMERO, inscritas en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los números 28.154 y 23.720 respectivamente, mediante el cual demandan a la ciudadana YRIS MARIA GUILLÉN QUINTERO, portadora de la cédula de identidad N° 9.475.013, por acción mero declarativa, acompañando su libelo con los recaudos que consideraron pertinentes (folios 5 al 41).
Admitida la demanda por auto del 13 de noviembre de 2003 (folio 42 y 43) y constando en autos la citación personal de la demandada en fecha 05 de febrero de 2004, según nota de secretaria que agregó los recaudos remitidos por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2004 compareció el abogado Hugo José Dávila Angulo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.109, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIS MARIA GUILLÉN QUINTERO, según instrumento poder que obra en autos en copia certificada a los folios 57 al 59 , en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (folios 54 al 56).
En fecha 16 de marzo de 2004, la Abogadas Eloisa Angulo Flores y Leira Matheus de Romero, en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO Y CARMEN AURORA ZAMBRANO SÁNCHEZ,, según poder apud acta que obra al folio 45 de este expediente, contradijeron la cuestión previa opuesta contra sus representados (folios 63 al 64). Abierta ope legis la incidencia a pruebas, por disposición del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte actora promovió las que consideró convenientes a sus derechos e intereses mediante escrito del 25 de marzo de 2004 (folios 68 y 69, las cuales fueron admitidas por auto del 26 de marzo de 2.004 (folio 71).
Consta en autos, al folio 72, el cómputo del lapso probatorio de ocho (8) días transcurridos en la incidencia, desde el día de apertura de dicho lapso, exclusive, hasta el 01 de abril de 2.004, último día del señalado lapso, fecha a partir de la cual inició el lapso de diez días para decidir la presente incidencia.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, la cuestión previa opuesta por la ciudadana Yris María Guillén Quintero, a través de su apoderado judicial Hugo José Dávila Angulo, es aquella contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La ilegitimidad del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
I
Para fundamentar dicha cuestión previa, el oponente expone que:
- Que los actores en el presente juicio Anderson David Blanco Castro y Carmen Aurora Zambrano Sánchez, no tienen cualidad en interés para sostener el presente juicio; por tanto poseen falta de cualidad e interés (sic) para intentar y sostener la presente demanda; porque se adjudican propiedad sobre un inmueble valiéndose de un documento autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil vigente, no tiene ningún efecto contra terceros y menos aún contra su representada que ha adquirido y conservado legalmente derechos sobre dicho inmueble por el hecho de que lo adquirió según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 19, tomo primero del protocolo primero, bajo la modalidad de retracto convencional, según lo expresado en el libelo cabeza de autos y se convirtió en una venta pura y simple por el hecho de que el vendedor no lo rescató dentro del tiempo estipulado para tal fin, es decir, el comprador adquirió definitivamente la propiedad de dicho inmueble.
- Que además lo que los demandantes compraron para el momento de que lo adquirieron ya no era propiedad de quien les vendió debido a que era de la exclusiva propiedad de la demandada en el presente juicio...
- Que no tienen cualidad porque cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas y por tanto, no puede estar un documento autenticado por encima de un documento público registrado y menos aún cuando ha sido autenticado en fecha posterior al documento registrado y definitivamente no tienen cualidad ni capacidad para comparecer en juicio porque su representada posee mejor título de propiedad que los demandantes.
- Que por lo narrado en cuanto a la carencia de capacidad para comparecer en juicio, este (sic) debe ser declarado con lugar y condenar a los demandados (sic) al pago de las costas de la incidencia.
II
En escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2004 (folios 63 y 64), las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas Eloisa Angulo Flores y Leira Matheus de Romero, contradicen la cuestión previa opuesta por la demandada y exponen los fundamentos de su rechazo en la forma siguiente:
- Que en nombre de sus mandantes contradicen la cuestión previa opuesta por sí poseer ellos (sic) cualidad e interés para intentar y sostener la presente acción mero declarativa.
- Que si bien es cierto que sus poderdantes adquirieron el inmueble objeto de la presente acción, mediante documento autenticado, no es menos cierto que dicho inmueble había sido rescatado por su vendedor, José Augusto Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.824, domiciliado en el Estado Carabobo, tal y como consta de la oferta real de pago... que fue aceptada por la (sic) IRIS MARIA GUILLÉN QUINTERO, el día 03 de febrero de 2003, a las 11 de la mañana, a quien se notificó de la actuación del Tribunal del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial y se le realizó la oferta real de pago y esta ciudadana Yris María Guillén Quintero, asistida por el abogado Gerardo Acacio Omaña Sánchez, ACEPTÓ la oferta real de pago, reconociendo las prórrogas privadas del rescate del inmueble, además se comprometió a lo siguiente: “... me comprometo formalmente en este acto a FIRMAR EL DÍA MIÉRCOLES CINCO (5) del 2003 (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida del presente mes de febrero (05-02-2003)” (los resaltados con del texto copiado) tal y como consta de la copia certificada del expediente 2003/114 de la nomenclatura que lleva el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, documentos que corren agregados a los autos.
- Que en nombre de sus poderdantes contradicen la cuestión previa opuesta, amén de que en la presente causa no se está debatiendo la propiedad del inmueble objeto de la presente acción ni el valor jurídico de la titularidad del mismo, sino el incumplimiento por parte de la ciudadana YRIS MARIA GUILLÉN QUINTERO, al no haber participado al Registro correspondiente el rescate del inmueble, tal y como se comprometió en el momento en que aceptó la oferta real de pago.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cuestión previa opuesta por la demandada YRIS MARIA GUILLÉN QUINTERO, a través de su apoderado judicial Hugo José Dávila Angulo, es aquella contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la -capacidad necesaria para comparecer en juicio.”(Subrayado del Juez)
Estima este Tribunal que los argumentos utilizados por el oponente para fundamentar la cuestión previa opuesta, no guardan relación alguna con el supuesto de hecho de la norma que invoca. El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, verbigracia un menor de edad o un entredicho, o un inhabilitado. Tal cuestión previa se subsana mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, conforme lo prevé el artículo 350 ejusdem.
Si la demandada quiso oponer una falta de cualidad e interés de la parte actora, cuestión distinta a la falta de capacidad para comparecer en juicio, la oportunidad de oponer tal defensa es el acto de contestación a la demanda, tal como está expresamente previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa aquí prevista en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, se refiere a la capacidad de las personas para estar en juicio, esto es, a la capacidad procesal que es un concepto distinto a la capacidad de ser parte. Ésta pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, pues, es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones, no pueden adquirir aquellos o contraer éstas por actos propios.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula la capacidad procesal y establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.”
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial, de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.” (Artículo 1.143 Código Civil). En cambio, la excepción que tiene que ser expresamente establecida en la ley, la hace depender de ciertas circunstancias, tales como la menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación, según lo que establece el artículo 1.144 Código Civil. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causales de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, sino que deben estar representadas o asistidas según las leyes que regulan su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal.
En concordancia con la norma sustantiva, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulan su estado o capacidad.”
El autor nacional Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edit. Ex Libris, Caracas 1991, Tomo II, Pág. 20), cuyo criterio este tribunal acoge para aplicarlo al caso de autos:
“En nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Art. 346, 2° C.P.C. –sic), o de ilegitimidad de la persona del demandado, pero no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Art. 346, 4° C.P.C. –sic), y declarada con lugar la ilegitimidad se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (Art. 354 C.P.C.-sic).
No debe confundirse, pues, la ilegitimidad que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa...”
Por otra parte, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a lo que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa además de que la falta de capacidad es subsanable conforme a la ley, mientras que la falta de cualidad, una vez comprobada da lugar a otro efecto procesal.
Establecido lo anterior y analizando la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada, no puede este Tribunal dejar de observar la carencia de fundamentación fáctica suficiente en su argumentación, al no precisar las causas que, en su concepto, determinan la incapacidad procesal de la parte actora, esto es, su incapacidad de tener el libre ejercicio de sus derechos que le impida realizar actos procesales válidos en su propio nombre o por medio de apoderado.
En criterio de quien decide, los argumentos expuestos por la parte demandada, al oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma que se analiza, pues en ningún momento argumentó la falta de capacidad procesal de la parte actora para comparecer en juicio, esto es, no fundamentó la cuestión previa opuesta en la incapacidad procesal de la parte actora por no tener el libre ejercicio de sus derechos por causa de minoridad, de interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal o de inhabilitación. De otra parte, tal y como ya se ha expuesto, la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado son defensas perentorias que sólo pueden ser opuestas en la contestación al fondo de la demanda, oportunidad señalada expresamente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas y con fundamento en las normas invocadas, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar; y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada YRIS MARIA GUILLÉN QUINTERO, a través de su apoderado judicial HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en el procedimiento a que se contrae la acción mero declarativa intentada en su contra por los ciudadanos ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO Y CARMEN AURORA ZAMBRANO SÁNCHEZ, representados judicialmente por los Abogados ELOISA ANGULO FLORES Y LEIRA MATHEUS DE ROMERO, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia; y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena a la parte demandada YRIS MARIA GUILLÉN QUINTERO al pago de las costas de la incidencia; y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena notificar de la presente decisión a las partes o en su defecto a sus apoderados mediante boleta, haciéndoles saber que el lapso para dar contestación a la demanda empezará el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA DE AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

MARIA DE AGUILAR.