JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de febrero del dos mil cinco.-
194º y 145°
I
Vista la solicitud formulada por las ciudadanas ELDA SORAYA HILL DÁVILA, YELITZA YOLANDA HILL DÁVILA y LUCÍA MARGARITA HILL DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, abogada la primera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.000, titulares de las cédulas de identidad números V-8.036.119, V-13.229.362 y V-13.229.361 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, actuando en su propio nombre como hijas de la causante MARÍA YOLANDA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.154.569 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien falleció ab-intestado el día 04 de diciembre del 2.001, en el Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal y como consta de su Acta de Defunción, expedida por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 04 de diciembre del 2.001, según Acta N° 1.125, la cual obra anexa a la solicitud, solicitando se les declare ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante MARÍA YOLANDA DÁVILA, fallecida el día cuatro de diciembre del dos mil uno, a las dos de la tarde.-
Se admitió la solicitud, se le dio el curso de Ley correspondiente mediante auto de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, se ordenó oír a los testigos que oportunamente presente la parte promovente, remitiéndose original la solicitud al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución, correspondiéndole la misma al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, quien le dio entrada a la comisión en fecha tres de diciembre del dos mil cuatro, fijando día y hora para la presentación de dichos testigos conforme a la ley, habiendo comparecido por ante ese Juzgado Comisionado las ciudadanas NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ y ZULIA BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, solteras, abogadas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.019.980 y V-8.030.264 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, quienes declararon en fecha trece de enero del dos mil cinco, desprendiéndose de dichas declaración que las testigos estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, ya que conocen desde hace varios años a las mismas, las cuales son únicas y universales herederas de la causante MARÍA YOLANDA DÁVILA, ya que las mismas eran sus legítimas hijas; declaraciones estas que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y les da todo el valor probatorio conforme a la Ley.-
II
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 936 ejusdem, DECLARA: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante MARÍA YOLANDA DÁVILA, a sus legítimas hijas, ciudadanas ELDA SORAYA HILL DÁVILA, YELITZA YOLANDA HILL DÁVILA y LUCÍA MARGARITA HILL DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.036.119, V-13.229.362 y V-13.229.361 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.-
Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.-
Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes.-
Désele salida.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO.-
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