REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. –


194º y 146º

PARTE NARRATIVA


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 17 de Enero de 2005, en virtud del cual los ciudadanos CARMEN ROSARIO LEON RAMIREZ Y CARLOS EDUARDO COLS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.719.816 y V-10.312.610, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio OLY BURGUERA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.669, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 18 de Enero de 2005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos CARMEN ROSARIO LEON RAMIREZ Y CARLOS EDUARDO COLS RAMIREZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN ROSARIO LEON RAMIREZ Y CARLOS EDUARDO COLS RAMIREZ, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1999, signada el acta con el número 27. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CARMEN ROSARIO LEON RAMIREZ Y CARLOS EDUARDO COLS RAMIREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN ROSARIO LEON RAMIREZ Y CARLOS EDUARDO COLS RAMIREZ, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hechos por de cinco años, conforme la norma antes mencionada, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 14 de Mayo de 1.999, según acta Nº 27.-

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA. El Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de Febrero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG ANTONINO BALSAMO G.





LA SECRETARIA TITULAR,

ABG NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.