REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 20 de enero de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos NAPOLEÓN GUILLÉN GUILLÉN y ALICIA CARMEN RAMÓN DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.468.512 y V-12.322.777 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS GUILLÉN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.986, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 21 de enero del 2.005, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos NAPOLEÓN GUILLÉN GUILLÉN y ALICIA CARMEN RAMÓN DE GUILLÉN. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente aquel en que constará en el expediente la notificación ordenada. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud hecha por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NAPOLEÓN GUILLÉN GUILLÉN y ALICIA CARMEN RAMÓN DE GUILLÉN, expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, correspondiente al año 1.995, signada el acta con el número 05. En la solicitud los cónyuges ciudadanos NAPOLEÓN GUILLÉN GUILLÉN y ALICIA CARMEN RAMÓN DE GUILLÉN, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada por los ciudadanos NAPOLEÓN GUILLÉN GUILLÉN y ALICIA CARMEN RAMÓN DE GUILLÉN, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, en fecha 08 de abril de 1.995, según acta N° 05.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Procédase a la partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTITRES DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG ANTONINO BALSAMO G.-



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-