LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha Veinticuatro de Enero de 2005, presentado por los ciudadanos ALFONSO MANUEL OROZCO ACOSTA y NEVYS CECILIA CANTERO DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad números 23.205.027 y 22.660.780, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la Abogado Marisol Gutiérrez Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. 13.282.413, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.474, quienes solicitan de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de legítimo padres del causante ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO CANTERO, quien falleció ab-intestato el día seis de julio de 2004, tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio 5, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 5, obra original del acta de defunción del causante JOSE ANTONIO OROZCO CANTERO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.
2) Al folio 6, obra original de la partida de nacimiento del causante ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO CANTERO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
3) Al folio 7, obra copia fotostática de la cédula de identidad del padre del causante ciudadano Alfonso Manuel Orozco Acosta.
4) Al folio 8, obra copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del causante ciudadana Nevys Cecilia Cantero de Orozco.
5) Al folio 9, obra copia fotostática de la cédula de identidad del causante José Antonio Orozco Cantero.
Mediante Auto de fecha Veintiocho de Enero de 2005, (f.10), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente, oportunidad para que los testigos a presentar por los interesados declaren de acuerdo al interrogatorio cabeza de autos.
Siendo el día y la hora indicada, comparecieron los testigos ciudadanos María Leonor Vidal de Vidal, Ángel Remigio Montilla López y Rufina Rivera de Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.029.894, 9.200.699 y 9.024.664, presentes los solicitantes ciudadanos Alfonso Manuel Orozco Acosta y Nevys Cecilia Cantero de Orozco, ya plenamente identificados, asistidos por la Abogado Marisol Gutiérrez Rincón, inpreabogado bajo el Nro. 84.474, quienes bajo el juramento de Ley, al serle leídas las preguntas procedieron a contestar de la siguiente manera: que si conocen de vista, trato y comunicación a los señores Alfonso Manuel Orozco Acosta y Nevys Cecilia Cantero de Orozco y que igualmente conocieron al causante José Antonio Orozco Cantero, que saben que el causante era hijo legítimo de los señores Alfonso Manuel Orozco A. y Nevys C. Cantero de Orozco, quien era soltero y no tuvo hijos, que saben que el causante falleció en el caserío El Chama, el día seis de julio de 2004, que saben que sus padres son los únicos herederos del causante, que dan razón fundada de sus dichos.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ANTONIO OROZCO CANTERO a sus legítimos padres ciudadanos ALFONSO MANUEL OROZCO ACOSTA y NEVYS CECILIA CANTERO DE ROROZCO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.205.027 y 22.660.780, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES A los interesados.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los Once días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. - AÑOS: 194º Y 145º.-
EL JUEZ,
ABG. JULIO C. NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
EN LA MISMA FECHA SE DEJÓ COPIA DE LA DECISIÓN Y SE DEVOLVIERON LOS ORIGINALES A LOS INTERESADOS, CONSTANTE DE (_____) FOLIOS ÚTILES.
SRIA,
VCM.
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