LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
En el juicio que por simulación de venta, interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.769.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.744, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARITZA PEÑA ZERPA, CARMEN AURORA PEÑA DE GUZMÁN y OMAIRA PEÑA DE NIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.025.647, V-687.311 y V-4.489.553 respectivamente, domiciliadas en la Población de Lagunillas del Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE PEÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.986, domiciliado en la Población de Lagunillas del Estado Mérida y civilmente hábil, y encontrándose dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su defensor judicial, en vez de contestarla promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que la parte actora alegó que el libelo de la demanda carece de estimación, lo que constituye un defecto de forma del libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2.004, el abogado JOSE A. ANDRADE ÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora según instrumento poder que obra a los folios 34 y 35 respectivamente, procedió a subsanar la estimación de la demanda.
Para decidir la cuestión previa opuesta, y considerar si se encuentra suficientemente subsanada o no la misma, el Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que alegó la falta de estimación del libelo de la demanda.
SEGUNDA: La parte actora, en la oportunidad respectiva, subsanó la referida cuestión previa opuesta, pero este Tribunal observa que la abogada en ejercicio LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa por falta de estimación de la demanda, advirtiendo este Juzgado que en el libelo de la demanda se puede evidenciar en los renglones 29 y 30 del folio 2 que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por lo que mal puede este Tribunal tomar como válida la estimación realizada por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta que obra al folio 78.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, vale decir, la consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda fue estimada por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), en el momento de la interposición de la misma. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se tiene como válida la estimación de la demanda realizada al momento de la interposición del libelo, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo). TERCERA: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem. CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no tiene apelación. QUINTA: El Tribunal de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última de las notificaciones de las partes para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. SEXTA: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso para la contestación de la demanda a que se contrae el ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de febrero de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
La Scria.
SULAY QUINTERO
GMIS/ymr.
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