REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez de febrero de dos mil cinco.

194º y 145º

Vista la diligencia que antecede de fecha 02 de febrero de 2.005, (folio 13) suscrita por el ciudadano ARGENIS MONTILVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.705.460, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.183, mediante la cual realizaron un acuerdo de pago, efectuado por la parte demandada. Este Tribunal para resolver sobre los pedimentos hace las siguientes consideraciones:

CON RELACIÓN AL PAGO:

PRIMERA: Por una parte, según el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 eiusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Por otra parte, el artículo 1.287 eiusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.

SEGUNDA: Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por DOMÉNICO BARBERO, pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral, la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su interesante obra, ya mencionada, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 ejusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.

TERCERA: La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 eiusdem.

CUARTA: El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.

QUINTA: En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso de el fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término. En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor. En este orden de ideas, del tercero interesado que pagó y se convirtió en acreedor del deudor. La Doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, cita al jurista venezolano LUIS SANOJO, quien señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Advierte que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

SEXTA: En cuanto al pago del tercero no interesado, siguiendo los criterios de la mencionada autora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, y del autor JORGE GIORGI en su extraordinaria obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928; es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.

SÉPTIMA: En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, debe tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, debiendo tenerse en consideración que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor; por lo tanto en el caso bajo examen se puede concluir que los ciudadanos RAMÓN ALIRIO MORA GÓMEZ y DALIA RIVAS DE MORA, en su condición de parte demandada efectuó el pago, todo lo cual se desprende de la diligencia suscrita en fecha 02 de febrero de 2.005.
Por los motivos precedentemente esbozados, en consideración a que se ha cumplido con la obligación de cancelar la cantidad adeudada a la parte actora, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el expresado pago y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada se da por terminado el presente juicio y este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto quede firme la presente decisión. Y así se decide.
En consecuencia y habiendo sido solicitado por la parte ejecutante se suspende la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de enero de 2.005 y participada a la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida mediante oficio Nº 1.871-2.005 de igual fecha, decretada sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con mejoras de una casa de habitación, ubicada en el perímetro de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de 15 metros con 80 centímetros (15,80 mts) colinda con la Avenida Centenario. SUR: En una extensión de 16 metros con 05 centímetros (16,05 mts) colinda con inmueble que es o fue de José del Carmen Durán. ESTE: En una extensión de 07 metros con 63 centímetros (7,63 mts) la Calle Industria y OESTE: En una extensión de 08 metros con 15 centímetros (8,15 mts) colinda con propiedad que es o fue de Ramón Lobo. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2.001, bajo el Nº 11, Folios 57 al 59 y sus vueltos y 60, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Tercero del citado año. En tal sentido se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida participándole de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Ofíciese.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA GLADYS MARIA IZARRASANCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se oficio al Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el Nº 1.966-2.005. Conste.

LA SCRIA,

SULAY QUINTERO



GMIZ/SQQ/ds.-