LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145 º

PARTE NARRATIVA

Este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.004, admitió la reforma del libelo de la demanda de la acción de reconocimiento de unión concubinaria y liquidación y partición de bienes habidos en dicha comunidad que interpusieran los abogados en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS y JONATHAN ADOLFO ARDILA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUERRERO MATHEUS, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ PEREZ, y vista la solicitud en el escrito libelar de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y en fecha 2 de agosto de 2.004, se aperturó el mencionado cuaderno. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.004 el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días sin término de distancia.
Procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: En el presente juicio signado con el número 07963, el Tribunal observa que el mismo se esta iniciando, en donde aún, ni siquiera ha sido citado el demandado FRANCISCO JAVIER PEREZ PÉREZ y el escrito libelar y su reforma solo contiene pretensiones procesales que serán decididas en la sentencia definitiva.

SEGUNDA: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 2) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias. Analizados las pruebas aportadas por la parte actora en la incidencia, este Tribunal, considera que no están debidamente satisfechos tales requisitos en la forma concurrente que es requerida; en el presente caso si bien es cierto que se evidencia, A) La constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz de Ejido. B) Justificativo notarial agregado a los autos, documentos estos que constituyen un medio de prueba del derecho que se reclama, también es igualmente cierto, que no existe prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del falló, ya que la única prueba sería la sentencia definitivamente firme que declarara tal unión concubinaria, además, por tratarse de una medida solicitada en un juicio que tiene que ver con la declaratoria de una unión concubinaria, que de acuerdo con el artículo 767 del Código Civil, es una presunción, el caso de que el Juez dicte una medida preventiva con base a una presunción, constituye en cierta forma un adelanto de opinión. Ahora bien, el Juez puede decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle tal como lo establece el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que si se trata de un embargo decretado con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no cabe oposición ya que el último aparte del artículo 602 ejusdem, contiene el mandato imperativo que en los casos a que se refiere el artículo 590 del mismo texto procesal, no habrá oposición, ni la articulación a que se refiere el artículo 602 ejusdem, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 del mismo texto procesal.

TERCERA: En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:

“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Esta decisión ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a afirmar que efectivamente el conceder una medida es una facultad que le otorga la Ley al Juez, vale decir, que es sometida a su libre arbitrio por una parte, y por la otra, el hecho mismo de que no se encuentre comprobado los requisitos establecidos por la Ley, hace que la medida no sea viable y en consecuencia no debe ser admitida. El Tribunal como antes se indicó y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio anteriormente señalado en la mencionada decisión con la finalidad de procurar acoger la doctrina de Casación establecida para casos análogos y así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

PARTE DISPOSITIVA
En orden a todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa. SEGUNDO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo. TERCERO: Por cuanto la parte solicitante de la medida está a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de febrero de dos mil cinco.-


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO