LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA


El presente juicio se refiere a Reivindicación, interpuesta por los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JOVITA BERBESI DE BELANDRIA, JOSE EUFRASIO PEÑA BERBESI, JESUS MANUEL PEÑA BERBESI Y MAURICIO BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.484.102, V-6.043.456, V-3.038.199, V-4.629.311 y V-8.035.288, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.926.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.176 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ BENJAMIN BELANDRIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-967.175, de este domicilio y civilmente hábil. Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, el abogado en ejercicio ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.952.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.150, de este domicilio y jurídicamente hábil, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia del poder apud acta que obra inserto al folio 46 del presente expediente, interpuso formal reconvención en contra de la parte actora por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:
PARTE MOTIVA

La norma rectora que regula la materia reconvencional en el procedimiento ordinario, esto es, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.


De la norma adjetiva supra citada es posible concluir cuáles son los requisitos generales exigidos por el legislador para que la reconvención sea admisible; a saber:

a) Que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia, requisito que en este caso está cumplido, pues este Tribunal es competente para conocer de la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
b) Que el objeto y los fundamentos de la reconvención sean expresados con toda claridad, el Tribunal considera que la parte reconveniente ha expresado en detalle los fundamentos de hecho de derecho fe de su pretensión.
c) Que su objeto sea el mismo que el de juicio principal, pues de lo contrario debe especificarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del mismo texto adjetivo.

Ahora bien el artículo 366 eiusdem, al consagrar las causales de la inadmisibilidad de la reconvención, expresa lo siguiente:

Artículo 366: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.



De la norma antes descrita es posible concluir, que la reconvención resulta inadmisible en los casos que versa sobre cuestiones cuyo conocimiento no corresponda al Tribunal ante el cual se ventila la demanda original bien por la materia de que trate o bien que se trate de cuestiones cuyo trámite se corresponda con un procedimiento distinto, o lo que es más, contrario al ordinario. Es sabido que la acción reivindicatoria se tramita por el procedimiento ordinario, pero no tiene un procedimiento especial establecido, mientras que la Prescripción Adquisitiva se tramita en sus inicios por un procedimiento especial, regulado en los artículos 690 al 696 del Capitulo I, Titulo III, Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominado “De los Procedimientos Especiales Contencioso”, marcada dicha especialidad por la emisión y publicación de un EDICTO –Art. 692- por el que se emplaza para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en disputa y cuya concurrencia y permanencia en la causa está sometida a ciertas condiciones de tiempo y modo, determinados por el legislador.
Por las razones antes expuestas, considera este Juzgado que la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser declarada inadmisible, por cuanto la materia de PRESCRICPIÓN ADQUISITIVA se ventila por un procedimiento ESPECIAL, que resulta incompatible con el procedimiento ordinario por el cual debe tramitarse el juicio de REIVINDICACIÓN, y así se decidirá.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: JOSÉ BENJAMIN BELANDRIA BELANDRIA.

SEGUNDO: Por naturaleza del fallo se condena en costa a la parte demandada reconviniente.

TERCERO: Se obvia la notificación de las partes por haber salido esta decisión dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de febrero de dos mil cinco.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO



GMIS/SQQ/yp.-