LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° Y 146°
PARTE NARRATIVA
Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana JENNY DANNIE PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-12.062.756, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERVIO TULIO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.458.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.267, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando la solicitante que nació el día 14 de mayo de 1.971, a las nueve de la mañana, en la Maternidad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo su madre la ciudadana VITA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas y civilmente hábil. Habiendo buscado minuciosamente en los Libros de Nacimientos que al efecto se llevaron por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida que corresponde a la Jurisdicción donde se produjo su nacimiento, como en el Registro Principal del Estado Mérida, y no fue posible conseguir el acta de nacimiento correspondiente, lo cual le trae infinidades de inconvenientes, es por esta razón que la ciudadana JENNY DANNIE PARRA, demanda la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.
Con el libelo de la demanda se acompañaron: 1º) Copia simple de comprobante de la ciudadana JENNY DANNIE PARRA. 2º) Copia simple de constancia de no haber encontrado la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana, expedida por ante el Registrador Principal del Estado Mérida. 3º) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana VITA, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1.932 y signada con el N° 39.
Advierte el Tribunal que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 19 de mayo de 2.004, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 132 eiusdem y en virtud que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo agregada al folio 10. Mediante escrito que obra al folio 11 la ciudadana JENNY DANNIE PARRA, debidamente asistida de abogado, solicitó la corrección en el escrito cabeza de autos en la palabra “tarde” por “mañana”. En diligencia de fecha 08 de junio de 2.004, suscrita por la ciudadana JENNY DANNIE PARRA, otorgó poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio SERVIO TULIO J’R PARRA CARRERO. Consta al folio 14 auto por medio del cual se ordenó librar cartel por la prensa en un diario de mayor circulación en la Capital de la República de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil constando en autos al folio 18. Al folio 20 la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar interés directo y manifiesto en la presente Inserción. En fecha 05 de agosto de 2.004, se dicto auto ordenando seguir el presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas. Al folio 22 consta diligencia mediante la cual el abogado SERVIO TULIO PARRA consigna escrito de pruebas, siendo agregadas mediante auto que obra al folio 23 y este Tribunal por auto de fecha 15 de septiembre de 2.004 las admite. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.004 (folio 40) se fijó la causa para informes, y mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.004, se dictó auto donde el Tribunal entra en términos para decir la presente causa. En auto de fecha 16 de febrero de 2.005, la Juez Temporal Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa. En cuanto a las pruebas la parte solicitante promovió las siguientes pruebas:
a) VALOR Y MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES DE LOS PARTICULARES PRIMERO Y SEGUNDO.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte solicitante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
b) VALOR Y MÉRITO DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA VITA PARRA:
Al revisar el referido documento que corre agregado al 6, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
c) VALOR Y MERITO JURIDICO DE LA FOTOCOPIA DE UNA CONSTANCIA OTORGADA POR LA OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 1.979:
Al documento público que en copia fotostática obran al folio 5, se le tiene por fidedigna tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
d) VALOR Y MERITO JURIDICO DE LA COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA JENNY DANNIE PARRA.
Al documento público que en copia fotostática obran al folio 4, se le tiene por fidedigna tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
e) PRUEBA TESTIFICAL.
La parte solicitante promovió la prueba testifical de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PARRA , FRANCISCA RIVAS DE RINCON Y MARIA FLOR PARRA. Se deja constancia que no declaró la ciudadana FRANCISCA RIVAS DE RINCON.
Este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las pruebas testificales el Tribunal entra a valorarlas de la siguiente manera: En la oportunidad legal procesal correspondiente fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PARRA Y MARIA FLOR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.456.158 y 3.992.944, de este domicilio y hábiles, quienes declararon por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de octubre de 2.004 donde respondieron de la siguiente manera: PRIMERA: Sobre generales de Ley. CONTESTÓ: No me comprenden. SEGUNDA: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JENNY DANNIE PARRA desde que ella era una niña. CONTESTÓ: Si, la conozco desde que nació porque ella es prima. TERCERA: Si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana JENNY DANNIE PARRA, saben y les consta que nació en la Maternidad de Mérida el 14 de mayo de 1.971. CONTESTÓ: Si, les consta que nació en esa fecha en la Maternidad de Mérida. CUARTA: Diga si de ese conocimiento y veracidad de este hecho sabe y le consta que la madre de la ciudadana JENNY se llamaba VITA PARRA. CONTESTÓ: Si, les consta que se llama VITA PARRA porque es una tía. QUINTA: Diga si sabe y le consta que la ciudadana JENNY DANNIE PARRA no fue asentada en los libros de registro Civil de nacimiento que llevan las Prefecturas de esta ciudad de Mérida. CONTESTÓ: Si, les consta, que no fue asentada en ninguna Prefectura por lo tanto no tiene partida de nacimiento razón por la cual está haciendo estos tramites. En cuanto a estos testigos el Tribunal aprecia sus declaraciones conforme la Ley, por cuanto estuvieron contestes y les da pleno valor probatorio de los hechos y circunstancias allí referidos, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana JENNY DANNIE PARRA, quien nació el día 14 de mayo de 1.971, a las nueve de la mañana (9:00 am) en la Maternidad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo su madre la ciudadana VITA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura Civil actualmente Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, y así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN. Mérida, veintidós de febrero de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previo el pregón de la Ley. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
GMIS/SQQ/ymca.-
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