REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós de febrero de dos mil cinco.-
194° y 145°
Vista la transacción de fecha 16 de febrero de 2.005, que obra inserta a los folios 35 y 36, suscrita por la ciudadana CATALINA RONDON, en su condición de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ inscrito con el de Inpreabogado bajo el Nº 62.786 y el ciudadano JESUS ALBERTO CHUECHOS RIVERO, con el carácter de parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio JANET MARISOL CONTRERAS PUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.288, mediante la cual en forma expresa solicitan que este Tribunal homologue dicha transacción y se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se oficie a la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Mérida, participándole de tal suspensión, igualmente que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal Cuaderno de Mandamiento de Ejecución. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código de Civil y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código de Procedimiento Civil y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada y no estando fundada en documento falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo, siendo atacable solo la acción de nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código de Procedimiento Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacarse que según el Artículo 1.666 eiusdem los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente homologar la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio y así se decide. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, asimismo se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.004 y participada a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante oficio N° 1350-2.004 sobre: Un inmueble propiedad del demandado consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la comunidad de Lagunillas, Sector Llano Seco, Municipio Sucre del Estado Mérida, inmueble este construido sobre una parcela de terreno signada con el N° 254, con un área total de 165 metros cuadrados y alinderada de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con la parcela N° 255, divide talud; POR EL SUR: Con la parcela N° 253; POR EL ESTE: Con la Avenida principal divide talud, y por el OESTE: Con el cerro común, divide talud. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JESUS ALBERTO CHUECOS RIVERO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 1.999, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Trimestre Primero del citado año. En tal sentido se acuerda oficiar al registrador respectivo participándole de la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. De igual manera se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que remitan a este Tribunal en el estado en que se encuentre el Cuaderno de Mandamiento de Ejecución librado en fecha 25 de enero de 2.005. Ofíciese.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se oficio al Registrador respectivo con oficio N° 2035-2.005 y al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Mérida con oficio N° 2036-2.005. Conste.-
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
GMIS/SQQ/ymca.-