LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JAIME PALOMARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.970.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.583, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ y MARYZANDRA GRESPAN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.009.763, V-9.211.300, V-9.211.298 y V-9.211.296 respectivamente, domiciliados el primero y la última en la ciudad de Caracas Distrito Federal y las demás en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el día 20 de octubre del 2.00, bajo el número 63, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones y por ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 27 de octubre del 2.000, bajo el número 23, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la Juez Provisoria Dra. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI, por violación de los derechos de sus representados a la aplicación del debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad contemplado en el artículo 49 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Provisorio Dra. Roraima Méndez de Maggiorani, por lo cual solicita el restablecimiento del orden jurídico infringido y ordene al prenombrado Juzgado a reponer la causa al estado de que se practique la citación de los demandados.
Aduce e prenombrado apoderado en su escrito libelar entre otros hechos los siguientes: 1) Que se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2.001, el día 09 de mayo de 2.002 el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA se da por citado, en un proceso que no existe, por cuanto desde el día siguiente a la admisión de la demanda hasta la fecha en que el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA se da por citado, han transcurrido UN AÑO TRES (3) MESES CON NUEVE DÍAS, tal y como consta en el cómputo realizado por el prenombrado Juzgado, seguidamente el día 26 del 2.002 (sic), el mencionado Juzgado admite la contrademanda contra sus representados sin que hayan sido previamente citados, vulnerando así su derecho a la defensa, dictando sentencia, violando disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil que vulnera el derecho de propiedad de sus representados. 2) Que el día 16 de marzo del 2.004 el prenombrado Juzgado rechaza la perención de la instancia que opero a favor de sus representados y que el día 23 de marzo de 2.004 recurre la sentencia interlocutoria, siendo negada la apelación a la sentencia el día 31 de marzo de 2.004. 3) Que a sus representados le han sido vulnerados su derecho al debido proceso garantizado en la Constitución, y que el prenombrado Juzgado aunque no existe proceso, porque había vencido el término perentorio de la acción por su no ejercicio durante un (1) año, admite la reconvención aunque no hay proceso y suspende el procedimiento de una demanda que no existe. 4) Que por tratarse la reconvención de una contrademanda, debe cumplir con todos los requisitos contemplados en los artículos 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, el incumplimiento de estos requisitos vulneran los derechos a la defensa de sus representados, por lo que sus representados deberán ser citados de acuerdo con las formalidades establecidas en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 5) Que a sus representados le han sido vulnerados sus derechos sobre la propiedad por cuanto el Tribunal a los efectos de dictar la sentencia decretó en primer lugar, pactado el contrato verbal de usufructo por el lapso de veinte años, contados a partir del 31 de enero del año 2.000, sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia actualmente Rhin, piso 1 Nº A-2, lo que no constituye la plena prueba de los hechos alegados por el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, señala la confesión ficta de sus representados y una serie de artículos, indicándole a la Juez Provisoria Dra. Roraima Méndez de Maggiorani a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que debe atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 6) Que el indicado Juzgado declaró el día 03 de septiembre de 2.003 con lugar la demanda intentada por sus representados por existir plena prueba de los hechos alegados, contra el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, por cumplimiento de contrato de comodato lo cual quedo definitivamente firme y lo condena a entregar a sus representados el apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia actualmente Rhin, piso 1 Nº A-2, Calle 6 jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en perfecto estado libre de bienes y personas y debidamente pagados los servicios públicos del inmueble objeto del presente litigio. 7) Que dicho cumplimiento lo decreto mediante amparo constitucional el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 20.439, actualmente en consulta legal por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, expediente número 4.248, por negativa del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 30 de septiembre de 2.003. 8) Por todas las razones anteriores es por lo que solicita el restablecimiento del orden jurídico infringido y ordene a la Juez Provisoria Dra. Roraima Méndez de Maggiorani a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a reponer la causa al estado en que se practique la citación de los demandados y como consecuencia de la reposición de la causa, se anule la sentencia que vulnera los derechos constitucionales.
9) Indicó domicilio procesal. Del folio 6 al folio 51 obran anexos documentales.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.004 (folio 52) este Tribunal le dio entrada a la presente acción y por auto de fecha 03 de noviembre de 2.004 obrante del folio 54 al folio 61 este Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictar despacho saneador para que los demandantes corrijan el defecto que adolece la solicitud de amparo.
Se evidencia mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.004 suscrita por el abogado JAIME LEONCIO PALOMARES, en su carácter de apoderado de la parte demandante se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal y por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.004, consignó escrito de corrección de la solicitud de amparo constitucional.
Por auto de fecha 18 de enero de 2.005 (folios 74 al 77) este Tribunal encontrando satisfechos los requisitos de Ley admitió la acción de amparo interpuesta ordenando remitir comunicación a la parte presuntamente agraviante Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de su Juez Provisoria Dra. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI, y la notificación al Ministerio Público del Estado Mérida mediante oficio, fijando la celebración de la audiencia oral constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél que constara en autos el cumplimiento de las diligencias precedentemente señaladas, a la una de la tarde. Consta en el mismo auto que el Tribunal inmediatamente libró los recaudos ordenados.
A los folios 81 y 82 consta declaración del Alguacil y acuse de recibo en cuanto a la notificación de la representación del Ministerio Público del Estado Mérida e igualmente a los folios 83 y 84 consta declaración del Alguacil y acuse de recibo en cuanto a la citación del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de su Juez Provisoria Dra. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI.
Del folio 90 al 94 aparece inserta el acta levantada en fecha 22 de febrero de 2.005 con ocasión de la celebración del debate oral en el presente proceso. Consta en dicha acta que asistieron el apoderado de la parte presuntamente agraviada abogado en ejercicio JAIME PALOMARES ROMERO, el Dr. TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de tercero interesado y representante legal de la parte demandada en el juicio que dio origen al amparo y se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no asistió a la audiencia oral constitucional. Formalmente abierto el debate oral y público la parte presuntamente agraviada señaló los siguiente: “La presente acción de amparo tiene su fundamentación legal en el debido proceso que fue lesionado a mi representado tal y como consta en el escrito de la solicitud de amparo el cual solicito que se de por reproducido en esta audiencia en su totalidad, se ha producido una lesión a mi representado cuando el Tribunal agraviante ha dado curso a un libelo de contra demanda cuando no existía ninguna demanda pues la misma había perimido por cuanto la perención es de orden público no puede ni las partes ni el Juez convalidar la no actuación de cualquiera de las partes por un lapso mayor de un año tal y como consta en el cómputo que corre inserto en autos.”
Se le concedió el derecho de palabra al tercero interesado quien expuso lo siguiente: A nuestro entender argumenta la representación de los agraviados que una decisión dictada por un Tribunal de Municipio en fecha 26 de junio de 2.002, en donde específicamente se acordó la reconvención por mutua petición es la palabra jurídicamente técnica como consecuencia de un juicio reivindicatorio que intentara los aquí quejosos contra mi representado en consecuencia se pretende por esta vía de amparo constitucional enervar los efectos jurídicos del auto que admite la reconvención fundamentándose en la supuesta violación del derecho a la defensa, el debido proceso que repercute sobre el derecho a la propiedad sobre un juicio que fue propuesto por los aquí quejosos en donde ellos actuaron ejercieron todos sus recursos ordinarios y extraordinarios y jamás se percataron de presumir una supuesta perención, recuerde ciudadana Juez la máxima jurídica que la prescripción es a la acción lo que la perención es a la instancia, ciudadana Juez no encontramos argumento jurídico valido que nos haga entender la supuesta violación o amenaza al derecho constitucional protegido, pues es ilógico pensar que si ellos instauraron una acción no es menos cierto que dentro del uso el derecho que representa el derecho a la defensa de mi representado solicitó la mutua petición y establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil que propuesta y admitida la misma se fijará un lapso de cinco días para que el demandante reconvenido proponga su defensa, si existe un litis consorcio activo abundante mal pueden venir después de haber transcurrido dos años, seis meses y veintitrés días olímpicamente señalar que no fueron citados hecho curioso e inaceptable desde cualquier punto de vista, con el agravante de indicar que bajo este medio se le violó el derecho a su defensa cuando consta en las actas procesales que él se encontraba a derecho porque fue él quien instauró la acción que ellos ejercieron sus recursos ordinarios inclusive el de casación lo que a mi entender se traduce en distraer el serio oficio de este Tribunal al querer enervar la falta y comparecencia de ellos al acto de contestar la reconvención propuesta, en conclusión ciudadana Juez nos encontramos evidentemente en las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 4º y 1º del artículo 6 de la Ley de la materia por haber transcurrido los lapsos de Ley y por no existir ni amenaza ni violación de derecho constitucional protegido, solicitando que de conformidad con el artículo 28 de la materia se sancione a los quejosos en forma temeraria intentar la presente acción.
En la réplica la parte accionante señaló: “Las normas que tercer interviniente alega no son aplicables al presente caso porque aún suscite peligro en los derechos de mis representados tal es así que el tercer interviniente hizo supuestamente entrega formal del inmueble en cumplimiento de una sentencia definitivamente firme y a la ejecución de un mandamiento de amparo tal como consta en el anexo que solicito sea agregado a los autos.
Asimismo solicitó el derecho de palabra el tercero interesado indicando: “La réplica de la representación de los quejosos evidencia la plena disposición y voluntad que tiene mi mandante en el cumplimiento de la sentencia dictada por Tribunales de la República, pero en todo caso e (sic) ventila el presente recurso de amparo en la violación de un supuesto derecho a la defensa por no haber sido citado los quejosos y en consecuencia su derecho a la propiedad y al debido proceso juzgándose la nulidad de un acto que hiciera un Tribunal de la República en uso de sus atribuciones por lo que solicito al ciudadano Juez se sirva revisar las actas procesales y constatar la veracidad de lo aquí plasmado”.
Del folio 95 al 98 aparece agregado escrito presentado por el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, asistido por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES.
Del folio 99 al folio 158 se agregaron los anexos documentales producidos por el tercero interesado.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Corresponde inicialmente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo. Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Mérida, es precisamente este Juzgado, por lo que debe considerarse lo mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resulta competente para conocer la presente acción de amparo.

SEGUNDA: Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado encuentra que dicha pretensión cumple con tales exigencias. Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la citada Ley, debe esta alzada analizar el contenido de las actuaciones:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se puede apreciar que el quejoso alega que le fue lesionado su representado, por cuanto el Tribunal agraviante dio curso a un libelo de contrademanda cuando no existía ninguna demanda, pues la misma había perimido, y la perención es de orden público no pudiendo ni las partes ni el Juez convalidar la no actuación de cualquiera de las partes por un lapso mayor de un año.
Al respecto observa este Tribunal, en primer lugar, que de la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la misma ha adquirido el carácter de cosa juzgada. Con relación a la cosa juzgada y efectos jurídicos el Tribunal hace los siguientes planteamientos: 1) El artículo 1.395 del Código Civil establece entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, y en la parte in fine de la mencionada disposición sustantiva, expresa que: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia...”. 2) Es jurisprudencia constante y reiterada de Casación, que no hay cosa juzgada, sino en las decisiones dictadas en juicios contradictorios o contenciosos. 3) Para alegar la excepción de la cosa juzgada, que es una verdad erga omnes dictada por un Tribunal, se requiere que el fallo venga a dirimir diferencias entre las partes y que éstas aparezcan en el juicio en posición relativa a la discusión de los mismos derechos, de tal manera, que la cosa juzgada quede circunscripta a lo que fue objeto de la decisión del Juez, a lo ya decidido por una sentencia válida, que ya no puede ser revisada ni modificada por Tribunal alguno, y menos aún por el mismo Juez de la causa y su autoridad o eficacia no va más allá de lo estrictamente decidido sin que en ningún caso pueda admitirse la cosa juzgada, fuera de lo que fue el objeto de la sentencia. 4) El efecto jurisdiccional del proceso está consagrado a través de la institución procesal de la cosa juzgada. 5) Según decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1996, en el expediente 94-217, cuyo ponente fue el Doctor Adán Febres Cordero, señaló que las sentencias son imperativas desde la fecha misma en que se hicieron firmes, porque el juez que las emitió no puede volver sobre su propia decisión para reformarla o revocarla, en ningún sentido, pues como bien lo señala el tratadista MICHELI: “El juez no puede volver a decidir la misma cuestión ya resuelta por la sentencia y esto como consecuencia del principio “NE BIS IN EDEM”, que es, a su vez, expresión de la imperatividad de la sentencia, independientemente del paso en cosa juzgada y de la eficacia de la cosa juzgada sustancial...” (GIAN ANTONIO MICHELI. Curso de Derecho Procesal Civil. Vol. 1, Pág. 332). 6) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, contenida en el expediente número 00-0138, en donde actúa como Ponente el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y que este Tribunal acata conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca que el principio de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49 y cita el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en la que se enseña que: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. De todo lo antes expuesto, se puede concluir que existe en los autos una sentencia definitiva la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.004, derivado de la cosa juzgada que es inmutable, coercible, irrevisable e inmodificable por su sacralizad. Por lo tanto, el auto que admitió la reconvención propuesta y la sentencia que declaró con lugar la misma (reconvención) y que adquirió el carácter de cosa juzgada no puede sufrir modificación alguna, por cuanto la referida decisión fue objeto de apelación y posteriormente confirmada, igualmente tal y como se desprende de los anexos documentales que corren agregados a los autos, el abogado en ejercicio JAIME LEONCIO PALOMARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ y MARYZANDRA GRESPAN MUÑOZ, anunció Recurso de Casación y mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2.004, negó el anuncio del mencionado recurso.

TERCERO: El ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que hay consentimiento expreso cuando hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto 6 meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, y en el presente caso el quejoso interpuso la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 8 de octubre de 2.004, solicitando la nulidad del auto de 26 de junio de 2.002 y en consecuencia el restablecimiento del orden público infringido, y en consecuencia se deduce de una simple operación matemática que dicha acción fue interpuesta fuera del lapso legal, aunado a lo anteriormente indicado referido a que lo ya decidido por una sentencia válida, que ya no puede ser revisada ni modificada por Tribunal alguno.


PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar por improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JAIME PALOMARES ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ y MARYZANDRA GRESPAN MUÑOZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la Juez Provisoria Dra. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI, debido a que lo ya decidido por una sentencia válida, que ya no puede ser revisada ni modificada por Tribunal alguno, aunado a que dicha acción fue interpuesta fuera del lapso legal de conformidad con el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto no se trata de una acción de amparo entre particulares no se impone costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes. CUARTO: La presente sentencia es apelable en el término de tres (3) días a partir de la presente fecha en que dicte el fallo, fecha inclusive en orden a lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la que en cierta forma deja sin efecto en el caso de amparos constitucionales al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y si trascurrido dicho lapso no se hubiese interpuesto apelación el fallo será consultado con el Juzgado Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidos de febrero de dos mil cinco.-


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Conste.-

LA SCRIA,


SULAY QUINTERO.