LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

194° Y 146°

En fecha 11 de enero de 2.005 se dio entrada a la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la ciudadana JOSEFA MARIA BRICEÑO DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la localidad de Tabay, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 8.029.270 y civilmente hábil, asistida por los abogados GUSTAVO ADRIAN LINDARTE BAUTISTA Y CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números 14.785.024 y 9.343.682, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.033 y 73.644 y civilmente hábiles.
Observa este Tribunal que por medio del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2.005 se declaró como titulo asegurativo del derecho que le asiste a los ciudadanos JOSEFA MARIA BRICEÑO DE BERMUDEZ, BEATRIZ EUGENIA, LEONARDO ENRIQUE, RAMON AUGUSTO, JHON JAIRO Y JHON HENRY BERMUDEZ BRICEÑO, como Únicos y Universales Herederos del causante BERMUDEZ ASTAIZA ENRRIQUE, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.
Observa este Tribunal que al momento de dictar el auto en cuestión, el Tribunal incurrió en el error material de transcribir el nombre de uno de los herederos como “JHON HENRIQUE” siendo “JHON HENRY” el nombre correcto y verdadero.
UNICO

Previo estudio del auto cuya corrección se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto al error de trascripción formulada en fecha 11 de febrero de 2.005, en el auto que riela al folio 20, este Tribunal observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se efectúa fue publicada en fecha 11 de febrero de 2.005, y consta en el expediente al folio 20.

SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección se efectúa fue proferida por este Tribunal, pueda resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

Conforme a los señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al nombre de uno de los herederos, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el auto de fecha 11 de febrero de 2.005 que declaró como titulo asegurativo, del derecho que le asiste a los ciudadanos JOSEFA MARIA BRICEÑO DE BERMUDEZ, BEATRIZ EUGENIA, LEONARDO ENRIQUE, RAMON AUGUSTO, JHON JAIRO Y JHON HENRY BERMUDEZ BRICEÑO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su carácter de esposa e hijos del causante BERMUDEZ ASTAIZA ENRRIQUE, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas, en cuanto a que el nombre correcto del ciudadano JHON HENRY BERMUDEZ BRICEÑO es: JHON HENRY BERMUDEZ BRICEÑO, y no JHON HENRIQUE BERMUDEZ BRICEÑO. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2.005 que declaró como titulo asegurativo del derecho que le asiste a los mencionados ciudadanos solicitada por la ciudadana JOSEFA MARIA BRICEÑO DE BERMUDEZ.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
Dada, Firmada y Sellada En La Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil cinco.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En al misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde.- Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO


GMIS/SQQ/ymca.-