LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 13 de enero de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos NERY MARGARITA GUERRERO MOLINA y GERARDO ULISES GOMEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.941.826 y V-4.471.207, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO NOGUERA NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.036.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.334, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 19 de enero de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos NERY MARGARITA GUERRERO MOLINA y GERARDO ULISES GOMEZ MORA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de enero de 2.005, según la declaración del Alguacil que riela al folio 10 del presente expediente, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. Al folio 12 consta diligencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida en la que manifestó no objetar a la solicitud presentada por los solicitantes, y al folio 13 consta diligencia de los solicitantes debidamente asistidos de abogado para ratificar en todas y en cada una de sus partes el escrito cabeza de autos. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NERY MARGARITA GUERRERO MOLINA y GERARDO ULISES GOMEZ MORA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos: GERARDO ULISES, CARLOS DANIEL Y SILVIA LUISANA, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos NERY MARGARITA GUERRERO MOLINA y GERARDO ULISES GOMEZ MORA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NERY MARGARITA GUERRERO MOLINA y GERARDO ULISES GOMEZ MORA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 1.979, según acta Nº 92.

SEGUNDO: por cuanto los solicitantes durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres GERARDO ULISES, CARLOS DANIEL y SILVIA LUISANA GOMEZ GUERRERO, son mayores de edad, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste,

LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO


GMIS/SQQ/yp.