LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.004, admitió la acción de prescripción adquisitiva que interpusieran los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y SANDRA COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.697.210 y V-4.786.208 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.980 y 89.453 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad número V-5.198.212, domiciliado en Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos EVELIO ANTONIO UZCATEGUI y CLAUDIA DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-670.333 y V-10.109.199 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, y vista la solicitud en el escrito libelar de decretar medida innominada, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida innominada (folios 21 y 22 expediente principal), y en la misma fecha se aperturó el mencionado cuaderno. Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2.004 el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de la medida innominada y asimismo por diligencia de fecha 31 de enero de 2.005, el prenombrado abogado solicitó se decretara la medida solicitada.
Procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En el presente juicio signado con el número 08063, el Tribunal observa que el mismo se esta iniciando, en donde aún ni siquiera han sido citados los demandados EVELIO ANTONIO UZCATEGUI y CLAUDIA DIAZ GARCIA, y el escrito libelar solo contiene pretensiones procesales que serán decididas en la sentencia definitiva.

SEGUNDA: Las medidas cautelares innominadas, que constituyen un tipo de medidas, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo, “periculum in mora” y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de “fumus boni iuris”, requisitos estos a los cuales el Legislador venezolano se le suma la exigencia establecida en el artículo 588 eiusdem, esto es, el peligro inminente del daño, “periculum in damni”. En torno a la conceptualización de estos requisitos, ha establecido doctrina nacional acreditada que la apariencia de buen derecho o “fomus boni iuris”, trata de un cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En estos casos la investigación sobre el derecho se limita a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo, bastando con que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

TERCERA: En el presente caso de la solicitud de una medida innominada, el legislador ha exigido en orden a lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se actúe con estricta sujeción a las previsiones legales contenidas en el artículo 585 eiusdem, pero además, que hubiere fundado temer de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que además de este último requisito, debe comprobarse mediante el acompañamiento de un medio de prueba, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En el caso que aquí se analiza no se ha presentado un medio de prueba con el que se pueda fundamentar los requisitos anteriores y si bien es cierto que existe una demanda de prescripción adquisitiva, la demanda como tal no constituye una prueba, pues se trata de un escrito contentivo de pretensiones, tal como lo ha señalado reiteradamente el Máximo Tribunal de la República.

CUARTA: En este orden de ideas, y por cuanto Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, enseña que el Tribunal “podrá”, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, para mayor abundamiento este Juzgado procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:

“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Esta decisión ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a afirmar que efectivamente el conceder una medida es una facultad que le otorga la Ley al Juez, vale decir, que es sometida a su libre arbitrio por una parte, y por la otra, el hecho mismo de que no se encuentre comprobado los requisitos establecidos por la Ley, hace que la medida no sea viable y en consecuencia no debe ser admitida. El Tribunal de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio anteriormente señalado en la mencionada decisión con la finalidad de procurar acoger la doctrina de Casación establecida para casos análogos y así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte actora. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la parte solicitante de la medida está a derecho no se requiere su notificación.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres de febrero de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste.

LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO




GMIS/ymr.