LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 9 de junio de 2.003, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-5.205.614, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAJAIRA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.217, de este domicilio y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1º) Que el día 2 de agosto de 1.974, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del denominado Municipio Juan Rodríguez Suárez, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número V-8.004.998, de este domicilio y civilmente hábil.
2º) Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, cuyos nombres son los siguientes JUAN CARLOS CONTRERAS GUERRERO y MILAGROS YOLIBETH CONTRERAS GUERRERO, quienes cuentan con veintisiete y veinticuatro años de edad respectivamente.
3º) Que después de contraído el matrimonio se domiciliaron provisionalmente por espacio de tres meses, en la casa de sus padres ubicada en la parte alta de la Urbanización Mocoties de esta ciudad de Mérida, luego se trasladaron con carácter definitivo a la casa que adquirieron por compra al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), distinguida con el número 02, de la vereda 24, parte baja de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
4º) Que durante los primeros veinte años de casados vivieron en relativa armonía, compartiendo las situaciones normales de todo matrimonio, dedicados cada quien al trabajo y ambos a la formación de sus hijos.
5º) Que es a partir de los últimos años cuando comenzaron los problemas, las discrepancias, roces e incompatibilidades, que han hecho imposible la vida en común, esto se ha motivado principalmente a la relación extra-matrimonial que notoriamente mantiene su cónyuge con una ciudadana de nombre Dulce María Quintero, con quien ha procreado dos hijos, situación ésta que ha contribuido a tonar más agresivo el carácter de su cónyuge tanto para con ella como para con sus hijos.
6º) Que ante tal situación se empeñó en hacerle comprender a su cónyuge LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, que dicho comportamiento no era el apropiado que eso afectaba seriamente su matrimonio, ocurriendo más tarde el abandono voluntario por parte de su esposo, quien ha dejado de suministrarle lo necesario para la alimentación y los gastos de la casa, permaneciendo en habitación y ambientes distintos en la propia casa con entrada independiente.
7º) Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, por divorcio fundamentando la presente acción en las causales 1º y 2º del artículo 185-A del Código Civil sobre el adultero y el abandono voluntario.
8º) Que de dicha unión conyugal si se adquirieron bienes.
9º) Se indicó domicilio procesal.

También fue acompañado al libelo el acta de matrimonio (folio 4 y vuelto) de los esposos LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS y JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO en copia mecanografiada certificada por el Prefecto Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez Distrito Libertador del Estado Mérida, asimismo copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS GUERRERO y MILAGROS YOLIBETH CONTRERAS GUERRERO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 5 y 6 e igualmente copias simples del documento de propiedad del inmueble adquirido durante la unión matrimonial (folio 7 y 8).
A los folios 11 y 12 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia. Del folio 14 al 15 obran las resultas de la citación personal del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2.003 (folio 16) el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA V., consignó poder otorgado por la parte demandante ciudadana JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO.
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2.003 (folio 19) el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada con basamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y al folio 22 se lee nota secretarial suscrita por la Secretaria de este Tribunal donde se dejó constancia de que hizo entrega directa y personalmente al ciudadano LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, de la boleta de notificación.
El día 17 de noviembre de 2.003, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 23. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora, de su apoderado judicial en calidad de asistente y no estando la parte demandada ni la representación de la Fiscal de Familia, la parte actora insistió en la continuación del juicio el Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora emplazó para el segundo acto reconciliatorio del proceso.
Al folio 24 aparece inserto el acta levantada el 7 de enero de 2.004 con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la actora, de su apoderado judicial, también en esta oportunidad en calidad de asistente. No estuvo presente en el acto la representación del Ministerio de Familia ni la parte demandada. También en este acto el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.004, suscrita por la ciudadana Josefina Guerrero de Contreras, asistida por el abogado en ejercicio Luis Fernando Madariaga, insistió en continuar con la presente demanda.

Al folio 26 se lee nota secretarial suscrita por la Secretaria de este Tribunal donde se dejó constancia de que el ciudadano LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, no dio contestación a la demanda.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la representación judicial de la parte actora a través de su apoderado judicial promovió pruebas el 9 de febrero de 2.004, según diligencia por ella suscrita al folio 27, siendo agregadas mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.004 de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
Al folio 29 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 17 de febrero de 2.004, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 32 al 51 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2.004 (folio 53) se fijó la causa para informes, y se deja constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes.
Este Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2.004 se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial Dra. Gladys María Izarra Sánchez y se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora JOSEFINA GUERRERO DE CONTRERAS contra el ciudadano LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 02 de agosto de 1.974 por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez Distrito Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) El valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezca a su representada.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.



b) Testificales.

La parte actora promovió la declaración de los testigos ANA P. PRIETO DE FLORES, GLADYS DEL CARMEN RANGEL MARQUINA y ENEDINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.489.719, V-17.239.036 y V-6.632.219, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

* La testigo ANA APOLINA PRIETO DE FLORES, declaró el día 20 de abril de 2.004, (folio 45 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que ella (la testigo) conoce desde hace varios años de vista y trato a los señores Luciano Contreras y Josefina Guerrero de Contreras.
Segundo: Que sabe y le consta que los esposos Luciano Contreras y Josefina Guerrero de Contreras fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 24 casa número 2 de Los Curos.
Tercero: Que sabe y le consta que los esposos Luciano Contreras y Josefina Guerrero de Contreras procrearon dos hijos de nombre Juan Carlos y Milagros que son mayores de edad.
Cuarto: Que le consta que los esposos Luciano Contreras y Josefina Guerrero de Contreras llevaban una vida muy bonita, se entendían y llevaban una muy buena comunicación como pareja.
Quinto: Que le consta que a partir de los últimos años los esposos Contreras Guerrero empezaron a cambiar debido a los roces y que ya no había esa comunicación entre la pareja.
Sexto: Que le consta que el carácter de Luciano Contreras es agresivo con su esposa y con sus hijos.
Séptimo: Que le consta que el ciudadano Luciano Contreras abandono el hogar, a su esposa y a sus hijos.
Octavo: Que le consta que el ciudadano Luciano Contreras abandono la obligación que el tenía con los gastos, él ya no era igual.
Noveno: Que le consta que el ciudadano Luciano Contreras tiene su habitación en la propia casa e incluso dividió la casa aparte con entrada independiente.

* La testigo ENEDINA MOLINA MÁRQUEZ, declaró el día 21 de abril de 2.004, (folio 48 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que conoce desde hace muchos años a los ciudadanos Luciano Contreras y Josefina Guerrero de Contreras.
Segundo: Que le consta que los ciudadanos Luciano Contreras y Josefina Guerrero de Contreras viven en la vereda 24 casa número 02.
Tercero: Que le consta que los ciudadanos Luciano Contreras y Josefina Guerrero de Contreras procrearon dos hijos que se llaman Carlos y Milagros.
Cuarto: Que le consta que los ciudadanos Luciano Contreras y Josefina Guerrero de Contreras vivían bien.
Quinto: Que le consta que a partir de los últimos años los esposos Contreras Guerrero empezaron a cambiar debido a los roces y que ahora no viven más.
Sexto: Que le consta que el carácter de Luciano Contreras es agresivo con su esposa y con sus hijos.
Séptimo: Que le consta que el ciudadano Luciano Contreras abandono el hogar.
Octavo: Que le consta que el ciudadano Luciano Contreras abandono la obligación que el tenía con los gastos, por cuanto no le pasa nada.
Noveno: Que le consta que el ciudadano Luciano Contreras tiene su habitación en la propia casa con entrada independiente de la calle.

El Tribunal observa que las testigos ANA APOLINA PRIETO DE FLORES y ENEDINA MOLINA MARQUEZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RANGEL MARQUINA, no declaró por ante el Juzgado comisionado. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que el último domicilio conyugal se estableció la Vereda 24 casa número 2 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• Que los esposos Luciano Contreras y Josefina Guerrero de Contreras procrearon dos hijos de nombre Juan Carlos y Milagros que son mayores de edad.
• Que los esposos Luciano Contreras y Josefina Guerrero de Contreras llevaban una vida muy bonita, se entendían y una muy buena comunicación como pareja.
• Que a partir de los últimos años los esposos Contreras Guerrero empezaron a cambiar debido a los roces y que ya no había esa comunicación entre la pareja.
• Que el ciudadano Luciano Contreras abandono el hogar, a su esposa y a sus hijos.
• Que el ciudadano Luciano Contreras tiene su habitación en la propia casa e incluso dividió la casa aparte con entrada independiente.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de adulterio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, señala el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, pero no probó lo alegado en los autos, con respecto al adulterio cometido por su cónyuge ciudadano LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente la pretensión de la parte actora, en relación con el adulterio, por cuanto si una persona alega hechos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, tenía la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se decide.

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:


PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, en contra del ciudadano LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, única y exclusivamente en cuanto a la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por haber sido demostrada y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta número 59, de fecha 02 de agosto de 1.974. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal ordena su liquidación una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado procrearon dos hijos quienes para los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 1454º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,


SULAY QUINTERO


GMIS/SQQ/ymr