LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
PARTE NARRATIVA
Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.036.857, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AURESTELA RANGEL AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.916.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.614, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando el solicitante que nació el día 20 de febrero de 1.937, en la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida, siendo hijo de los ciudadanos MARÍA DE GRACIA ROMERO DE SÁNCHEZ y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.689 y V-3.037.273 respectivamente, domiciliados en la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida. Habiendo buscado minuciosamente en los Libros de Nacimientos que al efecto se llevaron por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida que corresponde a la Jurisdicción donde se produjo su nacimiento, como en el Registro Principal del Estado Mérida, y no fue posible conseguir el acta de nacimiento correspondiente, lo cual le trae infinidades de inconvenientes, es por esta razón que el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO SÁNCHEZ ROMERO, demanda la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.
Con el libelo de la demanda se acompañaron: 1º) Original de certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se deja constancia que no aparece insertada la partida de nacimiento del ciudadano JOSE ELEUTERIO SÁNCHEZ ROMERO, en la Prefectura Civil del Distrito Rangel del Estado Mérida. 2º) Original de certificación expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, donde se deja constancia que no aparece insertada la partida de nacimiento del ciudadano JOSE ELEUTERIO SÁNCHEZ ROMERO. 3º) Original de certificado de bautismo del ciudadano JOSÉ ELEUTERIO SÁNCHEZ ROMERO, expedida por la Arquidiócesis de Mérida Venezuela. 4º) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. 5º) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS QUINTERO QUINTERO y JESÚS MANUEL MESA MESA. 6º) Original de justificativo de testigos evacuado en fecha 18 de noviembre de 2.003, por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida. 7º) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA DE GRACIA ROMERO DE SÁNCHEZ, MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO y JOSÉ ELEUTERIO SÁNCHEZ ROMERO.
Advierte el Tribunal que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 12 de marzo de 2.004, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la publicación del Cartel respectivo el cual consta en autos al folio 25. Por auto de fecha 14 de julio de 2.004 (folio 19) se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo agregada al folio 21. Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2.004, suscrita por el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO SÁNCHEZ ROMERO, otorgó poder especial a la abogada en ejercicio AURESTELA RANGEL AVENDAÑO. Al folio 27 se evidencia escrito de fecha 12 de agosto 2.004, por medio del cual la abogada AURESTELA RANGEL AVENDAÑO, promovió pruebas, siendo agregadas mediante auto que obra al folio 29 y este Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2.004, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.004 (folio 32) se fijó la causa para informes, y se deja constancia que la parte solicitante consignó escrito de informes. Mediante auto de fecha 10 de enero de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ y por auto que obra inserto al folio 36 entró en términos para decidir la presente causa.
La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:
a) VALOR Y MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte solicitante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
b) VALOR Y MÉRITO DE LOS DOCUMENTOS MARCADOS DE LA LETRA “A” A LA LETRA “F”:
1. Originales de las certificaciones expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida, marcado con la letra “A”, y por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, marcado con la letra “B”, donde se deja constancia que no aparece insertada la partida de nacimiento del ciudadano JOSE ELEUTERIO SÁNCHEZ ROMERO.
A los documentos públicos que obran a los folios 3 y 4, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2.- Original de certificado de bautismo del ciudadano JOSÉ ELEUTERIO SÁNCHEZ ROMERO, expedida por la Arquidiócesis de Mérida Venezuela, que obra a los folios 6, 7 y 8.
Documento este que no fue impugnado, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
3.- Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida.
Al revisar el referido documento que corre agregado al 9, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
4.- Original de justificativo de testigos evacuado en fecha 18 de noviembre de 2.003, por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida.
El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 12 y 13 original justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 18 de noviembre de 2.003. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, considera el Tribunal que la parte solicitante debió promover como testigos a las personas que declararon y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical.
5.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA DE GRACIA ROMERO DE SÁNCHEZ, MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO y JOSÉ ELEUTERIO SÁNCHEZ ROMERO. A los documentos públicos que en copia fotostática obran al folio 14 y 15, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSÉ ELEUTERIO SÁNCHEZ ROMERO, quien nació el día 20 de febrero de 1.937, en la Parroquia La Toma Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida, siendo hijo de los ciudadanos MARÍA DE GRACIA ROMERO DE SÁNCHEZ y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.689 y V-3.037.273 respectivamente, domiciliados en la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, así como también en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, y así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN. Mérida, nueve de febrero de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previo el pregón de la Ley. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
GMIS/SQQ/ymr.
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