REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: ABG. MARY MORA DE MORALES, Apoderada Judicial de la Empresa MERCANTIL ZAMBRANO, C.A.

PARTE DEMANDADA: JESUS SALVADOR BLANCO GUTIERREZ

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 1.999, presentado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Abogada MARY MORA DE MORALES, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “MERCANTIL ZAMBRANO, C.A” (MERZANCA), inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Primero de Junio de 1.989, bajo el N° 12, Tomo: 26-A, con domicilio principal en San Cristóbal, cursante a los folios 1 al 3 de este expediente, para demandar al ciudadano JESUS SALVADOR BLANCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.935, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Por auto de fecha 02 de Febrero de 2.000, folio 18, se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 283-00 (Nomenclatura del Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida), ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2.000, folio 22, se decreto la medida de secuestro sobre UN CONGELADOR DE VEINTICINCO (25) PIES, DOS (02) TAPAS; MARCA: TECOVEN; MODELO: BFC-250; SERIAL: 0195-6649-95, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 20 al 25 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación personal del ciudadano JESUS SALVADOR BLANCO GUTIERREZ, donde consta declaración explicativa del Alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida de las razones por las cuales no fue posible la citación de la parte demandada. Por lo que mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2.000 la apoderada actor, abogada MARY MORA DE MORALES solicita la citación cartelaria del demandado de autos, pedimento que se acordó por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.000, ordenándose la citación del accionado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 30 y 31 del presente expediente, sendos ejemplares del Diario Frontera y Diario Los Andes, contentivos de la publicación de los carteles de citación librados al ciudadano JESUS SALVADOR BLANCO GUTIERREZ, Llamado que no fue atendido por el mencionado ciudadano, por lo que mediante auto de fecha 01 de Abril de 2.002, inserto al folio 36, previa solicitud de la apoderada actor, este Tribunal designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada ciudadano JESUS SALVADOR BLANCO GUTIERREZ, cargo que recayó en la persona de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, acordándose su notificación mediante boleta, quien al folio 38 suscribe diligencia de aceptación del cargo de defensora Ad-Litem del ciudadano JESUS SALVADOR BLANCO GUTIERREZ, el Juez le recibió el juramento de Ley.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece la Defensor Ad-Litem de la parte demandada y consigna escrito (folio 42).
Abierta la causa comparece la apoderada judicial de la parte demandante y promueve el merito favorable de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su mandante muy especialmente las letras de cambio y el contrato de venta con reserva de dominio. Pruebas que se admitieron en su oportunidad legal y se ordenó su evacuación. Por su parte el defensor ad-litem no promovió pruebas en el presente proceso.
Mediante acta de fecha 17 de Febrero de 2.003, corriente al folio 45, el Juez Provisorio Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA se inhibe de continuar conociendo de la presente causa y vencido el lapso de allanamiento, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho recuso, se ordeno remitir el expediente al Tribunal a quien corresponda conocer. Cumplidas las formalidades de su distribución este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrado bajo el N° 1.947-03 y se avoco al conocimiento del mismo. A los folios 52 al 77, obran insertas actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por el Juez Provisorio José Alfonso Márquez, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.
Tal es el historial de la presente causa. Seguidamente el Tribunal pasa a estudiar las actas procesales que conforman el expediente de la siguiente manera:

P R I M E R O:

Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en escrito presentado por la Abogado MARY MORA DE MORALES, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa MERCANTIL ZAMBRANO C. A., ocurre por ante este Tribunal a exponer lo siguiente: Que su representada dio en venta con reserva de dominio a el ciudadano JESUS SALVADOR BLANCO GUTIERREZ, UN CONGELADOR DE VEINTICINCO (25) PIES, DOS (02) TAPAS; MARCA: TECOVEN; MODELO: BFC-250; SERIAL: 0195-6649-95 por el precio de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 842.000,00), cancelando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) de cuota inicial y el resto o sea, la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 642.000,00) se obligó a cancelarlos mediante 14 cuotas mensuales y consecutivas, trece (13) cuotas por cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete (Bs. 45.857,00) y una última cuota por cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve (Bs. 45.859,oo) cada una con vencimiento la primera de ellas el día 30 de Agosto de 1996, y así sucesivamente los días 30 de cada mes siguiente hasta la total cancelación del mencionado saldo.
Que el comprador canceló las tres primeras cuotas y está adeudando las últimas once (11) cuotas, las cuales se encuentran de plazo vencido, la cuota N° 4, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 45.857,00), con vencimiento el día 30 de noviembre de 1996; la cuota N° 5, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 45.857,00), con vencimiento el día 30 de diciembre de 1996; la cuota N° 6, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 45.857,00), con vencimiento el día 30 de Enero de 1997, la cuota N° 7, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 45.857,00), con vencimiento el día 28 de Febrero de 1997; la cuota N° 8, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 45.857,00), con vencimiento el día 30 de Marzo de 1997; la cuota N° 9, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 45.857,00), con vencimiento el día 30 de Abril de 1997; la cuota N° 10, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 45.857,00), con vencimiento el día 30 de Mayo de 1997; la cuota N° 11, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 45.857,00), con vencimiento el día 30 de Junio de 1997; la cuota N° 12, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 45.857,00), con vencimiento el día 30 de Julio de 1997; la cuota N° 13, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 45.857,00), con vencimiento el día 30 de Agosto de 1997; la cuota N° 14, por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 45.859,00), con vencimiento el día 30 de Septiembre de 1997. Todo lo cual asciende conjuntamente por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 504.429,00), que el comprador se ha negado a cancelar, a pesar de múltiples gestiones realizadas al efecto y por cuanto la cantidad adeudada excede de la OCTAVA parte del precio del bien mueble vendido bajo RESERVA DE DOMINIO mediante el contrato fundamento de la presente acción, es por lo que demanda al ciudadano JESUS SALVADOR BLANCO GUTIERREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Fundamenta la presente acción en la violación de la cláusula octava del citado contrato y en los artículos 11 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de dominio y que se le entrega del bien mueble identificado quedando las cantidades de dinero recibidas por su mandante como indemnización del uso, desgaste y depreciación de lo vendido y de no convenir el demandado en lo solicitado pide sea constreñido por el Tribunal con la correspondiente condenatoria en costos y costas procesales.
CONTESTACION A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda comparece la defensor ad-litem de la parte demandada y la hace en los siguientes términos:
Que habiendo sido imposible localizar al demandado para que le suministrara las pruebas de su defensa en este proceso, es por lo que se limita a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en forma general, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora, así como improcedente el derecho invocado.
Tales son los puntos centrales de la presente demanda que este Tribunal pasa a decidir con arreglo a las pruebas que hayan sido aportadas en autos por las partes.

SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió pruebas mediante escrito que obra al folio 43 presentado por la Abg. MARY MORA DE MORALES, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, en los siguientes términos: PRIMERO: Que promueve el merito favorable de las actas procesales, en cuanto favorezcan las pretensiones de su mandante (MERCANTIL ZAMBRANO C.A), y muy especialmente las letras de Cambio y el contrato de venta con reserva de dominio. A esta Prueba esta sentenciadora le da su pleno valor probatorio, en virtud de ser los documentos fundamentales de la acción, aunado al hecho de que la parte demandada siendo la oportunidad legal no los impugnó y en consecuencia tales documentos se tienen como fidedignos, tal como lo establece los artículo 429 y 444 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es necesario verificar si no es contraria a derecho la petición de la empresa demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante señaló en su libelo de demanda que el comprador ha dejado de pagar la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 642.000,oo), equivalentes a trece (13) cuotas de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete (Bs. 45.857,oo) cada una y una (01) ultima cuota por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve (Bs. 48.859), monto éste que se ajusta a lo establecido en la norma legal antes señalada, para solicitar la resolución del contrato celebrado, por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho y como se puede observar de autos la parte demandada a pesar de haber dado contestación a la demanda por intermedio de su defensor ad litem, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda ni mucho menos demostró estar liberada de la deuda por él contraída con la empresa demandante, por tal motivo, es preciso señalar lo expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación….” Siendo así las cosas, cabe señalar que la parte demandante alega que el ciudadano JESUS SALVADOR BLANCO GUTIERREZ, le adeuda once (11) cuotas, las cuales se encuentran de plazo vencido, y arrojan un total de QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 504.429,00) y que ha pesar de sus múltiples gestiones no ha conseguido que se le pague dicho monto. Por su parte el demandado fue llamado a juicio, por intermedio de su defensor abogada Dunia Chirinos Laguna, quien en la oportunidad de contestar la demanda, manifestó que le había sido imposible localizar al demandado, pero a su vez, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, así como improcedente el derecho alegado, pero no trajo prueba alguna que demostrara que estaba liberado de la deuda contraída con la empresa Mercantil Zambrano C. A. y ante este hecho, este Tribunal concluye que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de la deuda contraída, plasmada en el documento de contrato de venta con reserva de dominio, lo que hace que sobre el mismo proceda su resolución por incumplimiento de una de sus cláusulas, resolución ésta que será acordada por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, no quedándole otra alternativa a este Tribunal que declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda de resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por la empresa MERCANTIL ZAMBRANO C. A. MERZANCA). inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 01 de Junio de 1.989, bajo el N° 12, Tomo 26-A, a través de su apoderado judicial abogada MARY MORA DE MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.509.822, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 56.388, contra el ciudadano JESUS SALVADOR BLANCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.935, domiciliado en El Vigía Estado Mérida.
En consecuencia, queda resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes, de fecha cierta 29 de Julio del 1.996, bajo el N° 3142. Se ordena la devolución a la parte demandante del bien vendido UN CONGELADOR DE VEINTICINCO (25) PIES, DOS (02) TAPAS; MARCA: TECOVEN; MODELO: BFC-250; SERIAL: 0195-6649-95, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual se comisionará al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medida de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordena igualmente que quede a favor de la demandante las cantidades pagadas como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien mueble antes identificado.
Por último se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente y por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 890 ejusdem, se acuerda la notificación de las partes, para ponerlas en conocimiento de que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada la última notificación que de ellas se haga comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y Regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintitrés (23) de Febrero de 2.005. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL