REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: ABG. RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, Apoderado Judicial de la Empresa AUTOMOTRIZ VIGIA S.A.
PARTE DEMANDADA: LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2.002, presentado ante este Tribunal por el Abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa AUTOMOTRIZ VIGIA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de Diciembre de 1.980, bajo el N° 2088, cursante a los folios 1 y 2 de este expediente, para demandar al ciudadano LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.706, domiciliado en Cumbre de Peña, Municipio Pinto Salinas, Tovar, Estado Mérida por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.002, folio 21, se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 1.934-02, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.002, folio 22, este Tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, hasta tanto preste caución o fianza para responder de las resultas de la medida. Mediante acta de fecha 07 de Marzo de 2.003, corriente al folio 37, el Juez Provisorio Abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria se inhibe de continuar conociendo de la presente causa y vencido el lapso de allanamiento, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho recuso, se ordeno remitir el expediente al Tribunal Distribuidor competente, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.003, folio 43, se avoco al conocimiento del mismo. Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.003, folio 48, previo cumplimiento de los requisitos esenciales para la constitución de fianza, se decretó Medida de Secuestro sobre un vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: 2.001; SERIE: Corsa T/M; TIPO: Coupe; COLOR: Beige; AÑO: 2.001; PLACAS: LAJ-75Y; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: 51V344491; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z51V3444991. Comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto de fecha 14 de Mayo de 2.003, folio 50, el Tribunal que conoce de la causa declino competencia para este Tribunal, por cuanto la inhibición propuesta por el Juez Provisorio Abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto de fecha 22 de Mayo de 2.003, se recibió el expediente y se cancelo el asiento de salida.
A los folios 65 al 73 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación personal del ciudadano LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES, procedente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora; donde consta declaración del Alguacil del Tribunal comisionado explicativa de las razones por las cuales no fue posible la citación de la parte demandada. Por lo que en fecha 04 de Febrero de 2.004 el apoderado actor, abogado RADWAN ICHTAY ADHAM solicita la citación cartelaria del demandado de autos, pedimento que se acordó por auto de fecha 09 de Febrero de 2.004, ordenándose la citación del accionado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 84 y 85 del presente expediente, sendos ejemplares del Diario Frontera y Correo Los Andes, contentivos de la publicación de los carteles de citación librados al ciudadano LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES. Llamado que no fue atendido por el mencionado ciudadano, por lo que mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2.004, inserto al folio 126, previa solicitud del apoderado actor, este Tribunal ordeno la citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES, cargo que recayó en la persona de la abogada HEMINGRAY BARRERA.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2.005, se dejo constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierto al lapso para promover pruebas la parte demandada no compareció.
A los folios 9 y 10 y sus respectivos vueltos, del cuaderno de secuestro librado, obra inserta acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha jueves 07 de Agosto de 2.003, siendo las 2:00 de la tarde, en el Estacionamiento de la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la Avenida 15, calles 8 y 9, El Vigía Estado Mérida, con ocasión de la medida de secuestro practicada sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: 2.001; SERIE: Corsa T/M; TIPO: Coupe; COLOR: Beige; AÑO: 2.001; PLACAS: LAJ-75Y; USO: Particular; SERIAL MOTOR: 51V344491; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z51V3444991. PLACAS: SAA 605; valorado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo); bien que se le entregó a la parte actora Empresa Automotriz El Vigía S.A., en la persona de su Apoderado Judicial RADWAN ICHTAY ADHAM, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó devolver la comisión conferida en original con sus resultas al Tribunal de la causa.
Tal es el historial de la presente causa. Seguidamente el Tribunal pasa a estudiar las actas procesales que conforman el expediente de la siguiente manera:
P R I M E R O:
Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en escrito presentado por el Abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa AUTOMOTRIZ VIGIA S.A., ocurre por ante este Tribunal a exponer lo siguiente: Que su representada celebró el día 30 de Noviembre de 2.001, con el ciudadano MONTES BENAVIDES LENIN MANUEL, un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, signado con el N° 687-N, el cual acompaño al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, cuyo objeto es un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: 2.001; SERIE: CORSA T/M; TIPO: COUPE; COLOR: BEIGE; AÑO: 2.001; PLACAS: LAJ-75Y; SERIAL DEL MOTOR: 51V344491; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z51V344491. Dicho contrato fue presentado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2.002, quedando anotado bajo el N° 002867.
Que el precio de esa venta a Crédito fue por la cantidad de SIETE MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.009.387,55), dando como inicial la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS y el restante (saldo deudor), o sea, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.298.643,55), mediante el pago de doce (12) giros y/o en cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: Un (01) cuota a razón de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.501.000,00); once (11) cuotas a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 325.477,00), todas con vencimiento los treinta (30) de cada mes, comenzando a vencerse a partir del día 30 de Noviembre del 2.001. Por lo que su representada libró a su propia orden doce (12) giros o Letras de Cambio, por los montos y vencimientos estipulados, las cuales fueron aceptadas por el Comprador, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a su respectivo vencimiento.
Que el prenombrado comprador para la fecha de la demanda, tenía ocho (8) giros o Letras de Cambio, vencidas y sin cancelar o pagar, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 3.776.000,00), las cuales acompañó signadas con los Nros. 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12. Que en tal virtud procedió a demandar por acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a MONTES BENAVIDES LENIN MANUEL, en su carácter de deudor aceptante de plazo vencido de la obligación contraída. Solicitando que las cuotas pagadas queden como justa compensación por el uso del vehículo en referencia y por cuanto en este juicio su representada procura la Reivindicación del bien vendido con Reserva de Dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicita se decrete medida de Secuestro del vehículo objeto del contrato.
POR SU PARTE EL DEMANDADO SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.
Tenemos entonces, que en el presente caso, en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
Se hace necesario entonces traer a colación lo dispuesto en el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario: a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la empresa demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante señaló en su libelo de demanda que el comprador ha dejado de pagar la cantidad de tres millones setecientos setenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 3776.000,00), cuando el monto real asciende a la cantidad de tres millones setecientos setenta y nueve mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 3.779.339,00), equivalentes a siete cuotas de trescientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs. 325.477,oo) cada una, mas una cuota de un millón quinientos un mil bolívares (Bs. 1.501.000,00), monto éste que se ajusta a lo establecido en la norma legal antes señalada, para solicitar la resolución del contrato celebrado, por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar, y así se decide.
S E G U N D O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda de resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por la empresa mercantil AUTOMOTRIZ VIGIA S.A. inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de Diciembre de 1.980, bajo el N° 2088, a través de su apoderado judicial abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.816.962, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.135, contra el ciudadano LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.706, domiciliado en la Cumbre de Peña, Municipio Pinto Salinas, Tovar, Estado Mérida.
En consecuencia, queda resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes, de fecha cierta 30 de Noviembre del 2.001, archivado bajo el N° 002867 en la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia-San Carlos del Zulia. Se ordena la devolución a la parte demandante del bien vendido vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: 2.001; SERIE: CORSA T/M; TIPO: COUPE; COLOR: BEIGE; AÑO: 2.001; PLACAS: LAJ-75Y; SERIAL DEL MOTOR: 51V344491; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z51V344491. Se ordena igualmente que quede a favor de la demandante las cantidades pagadas como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo.
Por último se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Publíquese y Regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiocho (28) de Febrero de 2.005. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
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