REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Ejido, Febrero 11 de 2005.
194° y 145°
EXPEDIENTEN0 2.212.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Observa el Tribunal que el Abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.006.943, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72.289, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil, actuando en su carácter de Endosatario a Título en Procuración de una Letra de Cambio librada a la orden del ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ, solicito se le decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento integrante del Edificio 1, Tercer piso, signado con el No 1-31, ubicado en el Conjunto Residencial Centenario, de la Avenida Centenario de la Población de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán Distrito Campo Elías del Estado Mérida (hoy Municipio), el cual tiene una superficie de setenta metros cuadrados (70 M2), y consta de las siguientes dependencias Una (1) Sala comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño y un puesto de Estacionamiento, cuyos linderos son; NOROESTE: Con fachada interna de orientación Noroeste. NORESTE: Con facha lateral derecha del Edificio; SURESTE: Con fachada posterior del Edificio y SUROESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con apartamento No 1-32, para lo cual acompañó en copia simple documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha siete (7) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), registrado bajo el No 30, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre 3 del referido año.
Si revisamos detenidamente el documento ut supra señalado, nos damos cuenta, que una persona de nombre. NABOR ANTONIO PENA CORREDOR, le dio en venta el inmueble suficientemente aquí descrito a la ciudadana MARÍA MAGNOLIA GÓMEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 81.150.439, de oficios del Hogar, domiciliada en la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y parte demandada en la presente causa signada bajo el No 2.212, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, quien declaró en ese mismo acto a su vez, que la compra del inmueble la hacía para sus menores hijos CARLOS ANTONIO, YONNY ALEJANDRO, NABOR DAVID y ANY CATHERINE PEÑA JARAM1LLO, y que se reservaba el derecho de usufructo sobre el mismo bien inmueble.
La figura del usufructo, está definida por nuestro Legislador Patrio, en el Artículo 583 del Código Civil vigente, como el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenecen a otro, del mismo modo que lo haría el propietario. Ahora bien, la demandada de autos al tener simplemente un derecho de usufructo, constituido sobre el bien inmueble que pretende el actor sea objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, imposibilita totalmente que ocurra la venta de ese bien inmueble, por no pertenecerle en propiedad y hace improcedente la petición solicitada, amén de no estar llenos los extremos de Ley para su decreto, como son EL PERICULUM IN MORA Y FÜMÜS BONI IÜRIS, innecesarios de analizar por la situación antes planteada, y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el Abogado en Ejercicio ABG. ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana MARÍA MAGNOLIA JARAM1LLO DE HERRERA, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil, por no estar demostrada la propiedad sobre dicho inmueble por parte de la demandada y por no estar presentes los requisitos para su decreto como son el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IÜRIS y así se decide.-----------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. YULIO J. SOLÓRZANO R. EL SECRETARIO,


ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO