REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPDION JUDICVIAL DEL ESTADO MERIDA

Ejido, Febrero 14 de 2005.
194° y 145°

EXPEDIENTE Nro. 2089.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I

DEMANDANTE: PABLO EMILIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.964.160, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.-----

ABOGADO DEL
DEMANDANTE: NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.909.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.268, de este domicilio y hábil civilmente.-------------------------------

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA.--------------------------------------------------

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-----------------------------------------

UNICO

Observa el Tribunal, que el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ debidamente asistido por el profesional del derecho NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, ambos ut supra identificados, presentaron por ante este Despacho Judicial formal demanda contentiva del Recurso de Nulidad, contra el acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, y signada como Resolución Nro. 288, de fecha 23 de Agosto del 2002. Dicha demanda se le dio entrada en el Libro correspondiente que al efecto lleva este Tribunal, bajo el N° 2089, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002), por el Juez Temporal Dr. JOSE JAVIER GARCÍA VERGARA, conforme a lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, y se acordó por oficio Nro 2690-466, inserto al folio ocho (8), solicitarle a la Alcaldía referida, los antecedentes Administrativos relacionados con la resolución Nro 288, de regularización de alquiler, siendo una de las partes también, FRANCISCO EMILIO RÜIZ CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4..905.585, en su carácter de Inquilino del Inmueble ubicado en la calle Industria Nro 108, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Con fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dos (2002), fue recibido por este Tribunal, expediente Administrativo contentivo de la solicitud de Regulación de alquiler.
Con fecha diez (10) de Enero de dos mil tres (2003), quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.
Con fecha seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003), diligenció el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado NAUDY RAMON VERGARA, solicitando al Tribunal providencie, lo conducente sobre la admisión del Recurso de Nulidad. No habiendo ninguna actuación posterior, de parte a partir de esta ultima fecha, toca a este Juzgado dilucidar si ha operado o no la perención de la instancia, entendida como aquel castigo que se le impone a las partes en un determinado proceso, como consecuencia de su omisión en el actuar, o no actuar en un proceso, mediante actos de verdadero impulso procesal con miras a resolver mediante sentencia judicial, el conflicto Ínter subjetivo planteado.
Ahora bien, por cuanto es evidente la paralización que hay en el presente proceso, se hace necesario resolver si debe notificarse a las partes conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de quien decide, la Notificación de las partes para la continuación del proceso establecido en el Artículo 14, está íntimamente vinculada con lo establecido en el Artículo 233, Ejusdem, el cual establece: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del Juicio o para la realización de algún acto del proceso” (Subrayado mío). De aquí, que este sentenciador es del criterio que siendo que en la presente causa, debido a la inacción de las parte, no procede ningún otro acto del proceso, sino que procede por obligarlo así la norma y por ser esta Institución – La perención de la Instancia - de orden público, es completamente inoficioso, ineficaz, retardatario y contrario al Artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a principios fundamentales del proceso, como lo es, “que los procesos deben llegar a su fin” y no quedar perennemente abiertos, notificar a las partes para la continuación del proceso cuando el único resultado que se va obtener es que este Tribunal declare la perención de la instancia.
En mérito a las consideraciones anteriores este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Perimida la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y por tanto extinguido el proceso. SEGUNDO: se ordena el archivo definitivo del expediente, después de vencido el lapso a que se contrae el Artículo 252 ejusdem, sin que las partes hallan ejercido los recursos respectivos, los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos, la ultima notificación de las partes de esta decisión, cuya realización es implícita según los términos de esta sentencia, y así se establece.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Ejido, a los catorce (14) día del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------
EL JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO,


ABG. YULIO J. SOLORZANO R. ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00am) del día y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.----------------------------------------------------------

CONTRERAS DELGADO SRIO.
YJSR/hocd/jm.-
EXP. Nº 2.089.-