REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPDION JUDICVIAL DEL ESTADO MERIDA

Ejido, Febrero 14 de 2005.
194° y 145°
EXPEDIENTE Nro. 2241.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

DEMANDANTE: ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.105.057, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.628, domiciliado en Mérida Estado Mérida, actuando en su condición de Endosatario en Procuración, por endoso hecho a su favor por la ciudadana LEYDA MARGARITA QUINTANA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.165.500, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.----------------

DEMANDADO: MANUEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.023.342, domiciliado en Ejido Estado Mérida y hábil.------------

ABOGADO DEL
DEMANDADO: NO TIENE.---------------------------------------------------

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.------


UNICO

Observa el Tribunal que el presente juicio se inició por formal demanda incoada por ANTONIO RODRÍGUEZ actuando en su carácter de Endosatario en Procuración, por endoso hecho a su favor por la ciudadana LEYDA MARGARITA QUINTANA MARQUINA en contra del ciudadano MANUEL PAREDES, todos ut supra identificados, la cual se admitió por este Juzgado, por auto inserto al folio cuatro (4) del expediente, en fecha cuatro (4) de febrero de 2004. No habiendo ninguna otra actuación posterior de parte, toca a quien decide, dilucidar si ha operado o no la perención de la instancia, entendida como aquel castigo, que se le impone a las partes en un determinado proceso, como consecuencia de su omisión en el actuar, o no actuar en un proceso, mediante actos de verdadero impulso procesal con miras a resolver mediante sentencia judicial, el conflicto inter subjetivo planteado.
Ahora bien, por cuanto es evidente la paralización que hay en el presente proceso, se hace necesario resolver si debe notificarse a las partes conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de quien decide, la Notificación de las partes para la continuación del proceso establecido en el Artículo 14, está íntimamente vinculado con lo establecido en el Artículo 233 Ejusdem, el cual establece: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del Juicio o para la realización de algún acto del proceso” (Subrayado mío). De aquí, que este sentenciador es del criterio que siendo que en la presente causa, debido a la inacción de las parte, no procede ningún otro acto del proceso, sino que procede por obligarlo así la norma y por ser esta Institución – La perención de la Instancia - de orden público, es completamente inoficioso, ineficaz, retardatario y contrario al Artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a principios fundamentales del proceso, como lo es, “que los procesos deben llegar a su fin” y no quedar perennemente abiertos, notificar a las partes para la continuación del proceso cuando el único resultado que se va obtener es que este Tribunal declare la perención de la instancia.
En mérito a las consideraciones anteriores este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Perimida la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y por tanto extinguido el proceso. SEGUNDO: se ordena el archivo definitivo del expediente, después de vencido el lapso a que se contrae el Artículo 252 ejusdem, sin que las partes hallan ejercido los recursos respectivos, los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos, la ultima notificación de las partes de esta decisión, cuya realización es implícita según los términos de esta sentencia. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida decretada por este Tribunal, y así se establece.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Ejido, a los catorce (14) día del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.---------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO,


ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00am) del día y se dejo copia en el archivo.--------------------------------------------------------

CONTRERAS DELGADO SRIO.
YJSR/hocd/jm.-
EXP. Nº 2.241.-