REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

Ejido, Febrero 16 de 2.005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 2.238.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARÍA BRÍGIDA CASTILLO DE MORA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.036.728, de este domicilio y hábil.---------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: ROSE MARY RIVAS LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.353.841, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.386, de este domicilio y hábil.--------------------------

DEMANDADA: GUADALUPE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.560.813, domiciliada en el Barrio El Palmo, Avenida cuatro, calle cuatro, casa Nro 13, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.----------------------------------------------

ABOGADO O APODERADO
JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: NO TIENE.---------------------------------------------------


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.---------------------------------------

ÚNICO

De la revisión minuciosa efectuada al presente expediente, se observa que desde la admisión de la demanda, cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004) inserta al folio tres (3) del expediente hasta la presente fecha no se ha gestionado la citación personal de la demandada ciudadana GUADALUPE ORTIZ y no existe actuación posterior de parte, destinada a impulsar el presente proceso. Por tanto toca a este Juzgador dilucidar si ha operado o no la perención de la instancia, entendida como aquel castigo que se le impone a las partes en un determinado proceso, como consecuencia de su omisión en el actuar, o no actuar en un proceso, mediante actos de verdadero impulso procesal con miras a resolver mediante sentencia judicial, el conflicto Ínter subjetivo planteado.
Ahora bien, por cuanto es evidente la paralización que hay en el presente proceso, se hace necesario resolver si debe notificarse a las partes conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de quien decide, la Notificación de las partes para la continuación del proceso establecido en el Artículo 14, está íntimamente vinculada con lo establecido en el Artículo 233 Ejusdem, el cual establece: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del Juicio o para la realización de algún acto del proceso” (Subrayado mío). De aquí, que este sentenciador es del criterio que siendo que en la presente causa, debido a la inacción de las parte, no procede ningún otro acto del proceso, sino que procede por obligarlo así la norma y por ser esta Institución – La perención de la Instancia - de orden público, es completamente inoficioso, ineficaz, retardatario y contrario al Artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a principios fundamentales del proceso, como lo es, “que los procesos deben llegar a su fin” y no quedar perennemente abiertos, notificar a las partes para la continuación del proceso cuando el único resultado que se va obtener es que este Tribunal declare la perención de la instancia.
En mérito a las consideraciones anteriores este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Perimida la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y por tanto extinguido el proceso. SEGUNDO: se ordena el archivo definitivo del expediente, después de vencido el lapso a que se contrae el Artículo 252 ejusdem, sin que las partes hallan ejercido los recursos respectivos, los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos, la ultima notificación de las partes de esta decisión, cuya realización es implícita según los términos de esta sentencia. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida decretada por este Tribunal, y así se decide.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Ejido, al dieciséis (16) día del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO,


ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00am) del día y se dejo copia en el archivo.---------------------------------------------------------------------------------

CONTRERAS DELGADO SRIO.

YJSR/hocd/jm.-
EXP. Nº 2.238.-