REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Ejido, Febrero 18 de 2005.
194° Y 145°
EXPEDIENTE Nro. 2.243.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICAClON DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALBERTO ARIAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.000.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.269, actuando en su carácter de Beneficiario de una Letra o Título Cambiario.--------------------------------------------

DEMANDADO: JOSÉ MOISÉS LEÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.485.644 de este domicilio y hábil.--------------------

ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO: NO TIENE.--------------------------------------------------

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.-------

ÚNICO

Observa el Tribunal que el presente juicio se inició por formal demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio ALBERTO ARIAS, actuando como poseedor legítimo y beneficiario de una letra de cambio librada el 21 de Agosto de 2002 y con fecha de vencimiento el 21 de Julio de 2003, por un monto de CÜATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo), en contra del ciudadano JOSÉ MOISÉS LEÓN MONSALVE, por VIA INTIMATORIA, la cual se admitió por auto inserto al folio siete (7) del expediente, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004), sin que hasta la presente fecha se haya practicado la intimación del demandado, No habiendo ninguna actuación posterior de parte, toca a este Juzgado dilucidar si ha operado o no la perención de la Instancia entendida como aquel castigo que se le impone a las partes en un determinado proceso, como consecuencia de su omisión en el actuar, o no actuar en un proceso, mediante actos de verdadero impulso procesal con miras a resolver mediante sentencia judicial, el conflicto inter subjetivo planteado.
Ahora bien, por cuanto es evidente la paralización que hay en el presente proceso, se hace necesario resolver si debe notificarse a las partes conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de quien decide, la Notificación de las partes para la continuación del proceso establecido en el Artículo 14, está íntimamente vinculado con lo establecido en el Artículo 233 Ejusdem, el cual establece: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del Juicio o para la realización de algún acto del proceso” (Subrayado mío). De aquí, que este sentenciador es del criterio que siendo que en la presente causa, debido a la inacción de las parte, no procede ningún otro acto del proceso, sino que procede por obligarlo así la norma y por ser esta Institución – La perención de la Instancia - de orden público, es completamente inoficioso, ineficaz, retardatario y contrario al Artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a principios fundamentales del proceso, como lo es, “que los procesos deben llegar a su fin” y no quedar perennemente abiertos, notificar a las partes para la continuación del proceso cuando el único resultado que se va obtener es que este Tribunal declare la perención de la instancia.
En mérito a las consideraciones anteriores este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Perimida la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y por tanto extinguido el proceso. SEGUNDO: se ordena el archivo definitivo del expediente, después de vencido el lapso a que se contrae el Artículo 252 Ejusdem, sin que las partes hallan ejercido los recursos respectivos, los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos, la ultima notificación de las partes de esta decisión, cuya realización es implícita según los términos de esta sentencia. TERCERO: Se acuerda oficiar a las autoridades de Transito Terrestre de la ciudad de Mérida, participándole que se dejo sin efecto Oficio N° 2690-058, de fecha 18 de Febrero de 2.004, en la cual se ordenaba retener y poner a la orden de este Juzgado un vehículo propiedad del demandado. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Ejido, a los dieciocho (18) día del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO,


ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00am) del día y se dejo copia en el archivo.--------------------------------------------------------



CONTRERAS DELGADO SRIO.
YJSR/hocd/jm.-
EXP. Nº 2.243.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Ejido, Febrero 18 de 2005.
194° Y 145°
EXPEDIENTE Nro. 2.243.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICAClON DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALBERTO ARIAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.000.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.269, actuando en su carácter de Beneficiario de una Letra o Título Cambiario.--------------------------------------------

DEMANDADO: JOSÉ MOISÉS LEÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.485.644 de este domicilio y hábil.--------------------

ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO: NO TIENE.--------------------------------------------------

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.-------

ÚNICO

Observa el Tribunal que el presente juicio se inició por formal demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio ALBERTO ARIAS, actuando como poseedor legítimo y beneficiario de una letra de cambio librada el 21 de Agosto de 2002 y con fecha de vencimiento el 21 de Julio de 2003, por un monto de CÜATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo), en contra del ciudadano JOSÉ MOISÉS LEÓN MONSALVE, por VIA INTIMATORIA, la cual se admitió por auto inserto al folio siete (7) del expediente, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004), sin que hasta la presente fecha se haya practicado la intimación del demandado, No habiendo ninguna actuación posterior de parte, toca a este Juzgado dilucidar si ha operado o no la perención de la Instancia entendida como aquel castigo que se le impone a las partes en un determinado proceso, como consecuencia de su omisión en el actuar, o no actuar en un proceso, mediante actos de verdadero impulso procesal con miras a resolver mediante sentencia judicial, el conflicto inter subjetivo planteado.
Ahora bien, por cuanto es evidente la paralización que hay en el presente proceso, se hace necesario resolver si debe notificarse a las partes conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de quien decide, la Notificación de las partes para la continuación del proceso establecido en el Artículo 14, está íntimamente vinculado con lo establecido en el Artículo 233 Ejusdem, el cual establece: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del Juicio o para la realización de algún acto del proceso” (Subrayado mío). De aquí, que este sentenciador es del criterio que siendo que en la presente causa, debido a la inacción de las parte, no procede ningún otro acto del proceso, sino que procede por obligarlo así la norma y por ser esta Institución – La perención de la Instancia - de orden público, es completamente inoficioso, ineficaz, retardatario y contrario al Artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a principios fundamentales del proceso, como lo es, “que los procesos deben llegar a su fin” y no quedar perennemente abiertos, notificar a las partes para la continuación del proceso cuando el único resultado que se va obtener es que este Tribunal declare la perención de la instancia.
En mérito a las consideraciones anteriores este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Perimida la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y por tanto extinguido el proceso. SEGUNDO: se ordena el archivo definitivo del expediente, después de vencido el lapso a que se contrae el Artículo 252 Ejusdem, sin que las partes hallan ejercido los recursos respectivos, los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos, la ultima notificación de las partes de esta decisión, cuya realización es implícita según los términos de esta sentencia. TERCERO: Se acuerda oficiar a las autoridades de Transito Terrestre de la ciudad de Mérida, participándole que se dejo sin efecto Oficio N° 2690-058, de fecha 18 de Febrero de 2.004, en la cual se ordenaba retener y poner a la orden de este Juzgado un vehículo propiedad del demandado. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Ejido, a los dieciocho (18) día del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO,


ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00am) del día y se dejo copia en el archivo.--------------------------------------------------------



CONTRERAS DELGADO SRIO.
YJSR/hocd/jm.-
EXP. Nº 2.243.-