REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2.005).-

194º y 145º

Observa el Tribunal, que el Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.329, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.995.033, solicitó con la urgencia del caso, PRIMERO: Se decrete medida preventiva de secuestro sobre un Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Campiña, Etapa “A”, Nro. A-18, Hacienda La Campiña, Lote "A", Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 5to del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que el cónyuge de la demandada y la propia demandada en esta causa, se han lucrado ilícitamente al solicitar préstamos de dinero y poner el inmueble propiedad de su representada en garantía, tal y como consta de documento que acompañó a su diligencia debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Mérida de fecha 02 de Junio de 2004, el cual quedó, inserto bajo el Nro. 43, tomo 41, de los Libros correspondientes llevados por ante esa Notaría. SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el numeral 1ro del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo supletoriamente (sic) a la medida de secuestro.
El Tribunal a los fines de resolver ambas peticiones observa lo siguiente:

SOBRE LA MEDIDA DE SECUESTRO

Consta a los autos, que en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2004), este Juzgado decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien Inmueble ut supra identificado, conforme a lo establecido en los Artículos 585, 646 y 599 ordinal 5to todos inclusives, del Código de Procedimiento Civil y que se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, para su respectiva ejecución, (fs. 1, 2 y 3).
También consta a los autos, (fs.15 y l6), que el Juez comisionado dictó sin perdida de tiempo auto solicitando consulta a nosotros como Tribunal de causa, sobre la procedencia o no del secuestro en virtud de que con anterioridad, 20 de Mayo de 2003, había ingresado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisión librada en el expediente Nro. 7213, en la cual secuestró preventivamente el mismo inmueble objeto de esta comisión. A tal efecto, acordó el envío del cuaderno respectivo, mediante oficio Nro 2004-128, de fecha 20 de Abril de 2004.
La consulta anterior, no fue contestada por parte de este Tribunal, en razón de que se produjo una eventual y oportuna oposición ejercida conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por los Abogados en Ejercicio ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.316.483 y V- 8.049.457, respectivamente, coapoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURAN DE PENA, parte demandada en esta causa, que culminó, léase bien, por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08 de Julio de 2004, que resolvió la incidencia al declarar CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada y condeno al actor en costas.
La sentencia anterior, fue apelada y en consecuencia, se oyó en un solo efecto devolutivo la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, posterior a lo acabado de señalar, inserto al folio sesenta y ocho (68), cursa diligencia del Dr. ORLANDO JOSÉ ORTIZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, RENUNCIANDO al recurso por él mismo interpuesto contra dicho fallo de fecha 08 de julio de 2004. En esa oportunidad señaló lo siguiente:
"En virtud de que a la demandada le asiste su derecho de interponer como en efecto interpuso formal oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal y por cuanto las razones de hecho y de derecho argumentadas de ejercer su oposición no son imputables ni a la misma demandada así como también al demandante y por considerar que no existe lógica alguna para que un Tribunal superior conozca de lo acá apelado. Formalmente Renuncio (sic) al Recurso de Apelación Interpuesto contra la sentencia de este Tribunal de fecha 08 de Julio de 2004, el cual corre al presente cuaderno de secuestro a los folios del 94 al 99, con sus respectivos vueltos. No expuso más"
Ahora bien, al estar definitivamente firme la sentencia aludida, la norma del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, impide a este Juzgador revocarla o modificarla, competencias funcionales éstas exclusiva de los jueces de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial respectiva. Por tanto, aceptar en ese momento la exigencia del apoderado actor, sería vulnerar la disposición procesal citada que reza:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado..."; motivo por el cual se niega la petición del Apoderado
Actor de decretar medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, a su favor, mas aun cuando es sabido que, no es causal taxativa para el decreto de la medida de secuestro prevista en el Artículo 599 del mismo Código, el hecho alegado por el actor de que: “el cónyuge de la demandada y la propia demandada han recibido dinero de terceras personas y en garantía han dado el inmueble que le pertenece a su representada en propiedad.”
Tal hecho, es ajeno al objeto principal de esta causa, consistente en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, y en nada perjudica o ha perjudicado al actor. Simplemente, el comportamiento de la demandada quizás repercuta negativamente en terceras personas, quiénes podrán instaurar cualquier acción autónoma que tenga a bien, para hacerla responsable, de lo denunciado por el actor, y así queda establecido.

SOBRE LA MEDIDA DE EMBARGO

El Tribunal de plano niega también la petición del Apoderado Actor de decretar en el presente Juicio medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, por estar basada la pretensión jurisdiccional en una Resolución de Contrato de Opción a Compra y no en un Cobro de Bolívares, y porque la naturaleza de la presente medida implica que el solicitante de la cautela se encuadre dentro de los supuestos previstos en los diversos artículos del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) Demostración de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se conoce en doctrina como el PERICULUM IN MORA y b) el acompañamiento de un medio de prueba que constituya presunción grave de la presencia del PERICULUM IN MORA, y del derecho que se reclama, esto ultimo denominado en doctrina FUMUS BONIS IURIS, o sea , olor a buen derecho, extremos de Ley no dados en este juicio por lo que, se niega decretar la presente medida, y así se establece.
No obstante lo anterior, el Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de sin estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 Ejusdem, se decrete las medidas cautelares siempre y cuando el actor cumpla con las exigencias de tipo pecuniario establecidas en el Articulo 590 antes mencionado. Por tal motivo, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, establece como monto para la fijación de la caución la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.800.000, oo) que comprende el doble de la suma demandada más las costas calculadas, prudencialmente por Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Por ello el demandante deberá presentar ante este Tribunal la garantía antes exigida, si es su deseo, y establecida en forma taxativa en el cuarto numeral del Artículo 590 Ejusdem, con la advertencia que solo después de presentada esta y estudiada por el Tribunal, si cumple con los extremos legales se pronunciara nuevamente sobre la medida de embargo peticionada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil , PRIMERO: NIEGA el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por el Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, con fundamento en el ordinal 5to del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Campiña, Etapa A, N° A-18, situado en la Hacienda La Campiña, Lote A, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 252 Ejusdem. SEGUNDO: Por considerar que no están llenos los extremos de ley, para el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por el mismo Abogado, se niega la misma y se establece como monto para la fijación de la caución la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.800.000,oo) con la advertencia que solo después de presentada esta y estudiada por el Tribunal, si cumple con lo extremos legales se pronunciara nuevamente sobre la medida de embargo peticionada.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho, se obvia su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de Despacho de1 Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2.005).-
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO,


ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO
En esta misma fecha, se publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00am) del día y se dejo copia en el archivo.-----------------------------------------------------



CONTRERAS DELGADO SRIO.
















YJSR/hocd/jm.-
EXP. Nº 2.260.-