REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Ejido, Febrero 28 de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 2.294.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.031.975, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.264, jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y resguardo de sus derechos e intereses.--------------------
DEMANDADA: YASKANI ÁVILET GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.836.641, residenciada en la casa Nro. 98-A, calle cinco (5), Urbanización “Linda Barinas”, sector Alto Barinas Norte, Municipio Barinas del Estado Barinas y civilmente capaz.---------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ y DOUGLAS ELBÁNO REVEROL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.121.950, V- 11.502.376 y V- 14.551.629, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 74.436 y 97.420, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Camejo entre Avenidas Libertad y Montilla, Edificio Don Manolo, Piso 2, Oficina Nro. 8, Escritorio Jurídico Rovinco & Asociados, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.---
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.--
NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica, de los términos en que quedó planteada la controversia:
El Dr. JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, actuando en su propio nombre y resguardo de sus derechos e intereses, demandó a la ciudadana YASKANI ÁVILET GOMEZ MOSQUEDA, por Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria, y exigió en su escrito libelar: a) la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.140.000,oo), suma esta que representa el monto de la cambial, b) La cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVÁRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 303.166,45), por concepto de intereses moratorios, c) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.566,65), por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 4to del Artículo 456 del Código de Comercio, d) Los intereses moratorios que se sigan venciendo y e) las costas del presente juicio.
Acompañó adjunto a su escrito libelar, título cambiario original cursante al folio tres (3) del expediente, el cual se explica por sí solo. La demanda anterior, fue admitida en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2004), y en ese acto se ordenó librar la compulsa del libelo junto con la orden de comparecencia al pie y entregársela al ciudadano Alguacil, para que intimara a la demandada conforme a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y formulara su oposición dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más cinco (5) días que se le concedieron como término de distancia para la venida. Sin embargo, consta a los autos, específicamente al folio cuarenta y cuatro (44), que la demandada de autos por intermedio de su Apoderado Judicial, Dr. CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, también ut supra identificado, por diligencia, formalmente se opuso al decreto de intimación librado por este Tribunal oportunamente, más no, compareció posteriormente ni por sí ni por interpuestas persona a contestar la demanda incoada en su contra, con fundamento en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 652 del Código Adjetivo Procesal, referido.
Hubo promoción de pruebas y evacuación únicamente por la parte actora.
No teniendo otro hecho de interés que narrar, el Tribunal pasa a resolver lo anteriormente planteado, de la manera siguiente:
MOTIVA
Establece el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Por su parte, reza el artículo 362 Ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado por vía jurisprudencial, que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión... Por otra parte, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda. Por su parte, la Sala Constitucional enfatizó que para que se consuma o sea precedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión no sea contraria a derecho y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
De allí que toca a este Juzgador sentenciar la causa ateniéndose a la confesión ficta, en que incurrió el accionado y a los tres requisitos citados.
Sobre el primer requisito. La parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión el cual culminó el veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Recuérdese compareció a los autos el quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y por diligencia se dio expresamente por intimada en el presente juicio y luego se opuso al decreto de intimación. Por tanto, nada le impedía ejercer el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna y demás leyes, y así queda establecido.
Con relación al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del actor. Ocurre, que éste a través de su libelo, reclamo el pago de una suma líquida y exigible en dinero, representada mediante un Título Cambiario que cumple con los requisitos de forma exigidos en el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio, que es de plazo vencido y que no esta prescrito, a través del procedimiento intimatorio previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidente que su pretensión es conforme a derecho, por estar amparada en los instrumentos legales citados.
En cuanto al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Se observa que no consta a los autos prueba alguna presentada por la accionada destinada a desvirtuar las pretensiones jurisdiccionales del actor, de que se le pague las cantidades o sumas de dineros exigidas en su escrito libelar y especificadas en este fallo. Por el contrario, el actor, invocó el valor jurídico y fuerza probatoria de la letra de cambio cursante al folio tres (3) del expediente, y que dicho instrumento contenía la obligación que tenía la demandada de autos, respecto a el, de pagarle las sumas reclamadas y representadas en dicho instrumentos. También invocó el actor, la confesión ficta en que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incurrió la demandada YÁSKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, al no haber dado contestación a la demanda por él incoada, ni por intermedio de interpuestas personas o por alguno de sus tres Apoderados Judiciales constituidos, para lo cual estaban expresamente facultados, dentro del lapso indicado por el legislador en el Artículo 652 Ibidem. Rogó se tenga por confesa a la demandada y así sea declarada en fase de sentencia.
Por tales razones, en la parte dispositiva se declarará CON LUGAR la demanda interpuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuso el Abogado en Ejercicio JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.031.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.264 y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, también, venezolana, mayor de dad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.836.641, residenciada en la casa Nro. 98-A, calle 5 Urbanización ”Linda Barinas”, sector Alto Barinas Norte, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas y civilmente hábil. En consecuencia, queda obligada la prenombrada ciudadana YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, a cancelarle a la parte actora la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.981.755, 10), que comprende el monto de la obligación principal, los intereses de mora, relacionados y vencidos el derecho de comisión equivalente a un sexto (1/6 %) del principal de la Letra de Cambio, y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), y que asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 535.000,oo).
Se condena al pago de la indexación hasta la terminación del juicio, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, con sede en la Capital de la Republica, para obtener actualizada dicha depreciación de nuestro signo monetario, previa solicitud del interesado, decisión ésta que se tendrá como complemento de este fallo y que se elaborara por un experto de conformidad con el ultimo párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior se hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, por haber plena prueba de los hechos alegados y probados en autos, y explanados en el libelo de la demanda, en relación con el Artículo 12 Ejusdem.
Por cuanto la presente sentencia, salio dentro del lapso legal, se obvia la notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal, por lo que se autoriza al ciudadano ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, Asistente de Tribunal, para que las firme en toda y cada una de sus partes con el Secretario, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2.005).- Año 194° de la Independencia y Año 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO,
ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se dejo copia certificada en el Archivo. Se publico la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde.
CONTRERAS DELGADO SRIO.-
EXPEDIENTE N° 2.294.-
YJSR/hocd/jm.-