REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° y 144°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6611
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES
VISTOS.
ADMISION: 06. SEPTIEMBRE DEL 2004
LA NARRATIVA.
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por PEDRO JOSÈ ARAQUE GUERRERO asistido por el abogado MARIA ROBAYO DE BRAVO Y OTROS contra CLAUDIO RONDON Y MARGARITA ROJAS ROJAS, por Resolución del Contrato de Opción de Compra todos identificados en autos,, ahora bien, del resumen al escrito libelar resalta: “Que como propietario de un bien inmueble construyo sobre un terreno construyo una vivienda que describe en sus linderos y medidas y se dan por reproducidas en esta narrativa, ubicada en el sector Pozo Azul Los Curos casa S/N del Municipio Libertador del Estado Mèrida. Siendo el caso que el 15 de Abril del 2004 vendió ese inmueble mediante Contrato de Opción de Compra autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Municipio Campo Elías de esta misma Entidad Federal, a los sujetos pasivos antes identificados, quienes se obligaron a cancelar en el tèrmino de tres (3) años a partir del 30 de Abril del 2004 giros mensuales consecutivos de CIEN MIL BOLÌVARES Y cuotas especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES el 15 de Diciembre de cada año, según lo convenido en la cláusula tercera del aludido contrato, hasta cancelar el valor total de inmueble fijado en CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000.oo) según el contenido de la cláusula segunda. Afirma que desde la fecha de suscripción del aludido contrato han transcurrido cuatro (4) sin que se hayan cancelado las obligaciones asumidas, incurriendo en lo prefijado en la cláusula quinta, Motivo por el cual demanda como en efecto lo hace a CLAUDIO UZCATEGUI RONDON Y MARGARITA ROJAS, ya identificados, para que convengan en resolver el contrato de opción de compra de acuerdo a lo previsto en el artìculo 1.167 del Còdigo Civil, concluyendo en solicitar se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble antes identificado, se fundamenta en lo pautado en los artìculo 1.167 y 1.258 ibidem, señala su domicilio procesal, la estima en CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs, 400.000.oo) màs las costas y costos del juicio……………
Corresponde en consecuencia, en la Motiva de este fallo verificar si se compruebo el emplazamiento de los accionados como lo ordena el artìculo 218,883 de la Ley Adjetiva Procesal Civil y demás actos propios de este juicio, para en la Motiva del falló se valoren, aprecien o no, siempre y cuando se hayan ajustado a los parámetros de este procedimiento.- ASÌ SE DECIDE.-………

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Efectivamente esta comprobado en autos que la demanda fue admitida por el despacho cuanto en Derecho se requiere de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1.167 Y 1.159 DEL Còdigo Sustantivo Civil., en consecuencia, siendo la oportunidad para decidir se hace previa las siguientes consideraciones: Que de la revisión practicada en las veinticinco (25) actas procesales que cursan en el expediente resalta de manera indubitable que los querellados fueron emplazados para cumplir con las obligaciones propias de este juicio, así consta diligencias del 28 de septiembre del 2004 (F.09) la gestión cumplida por el Alguacil del Despacho donde deja constancia de haber citado a los sujetos pasivos, quienes ese negaron a firmar las respectivas boletas, de igual modo se evidencia que dando cumplimiento al contenido del artìculo 218 ibidem, se ordeno a la Secretaria del despacho cumplir con la Notificación Personal respectiva, quien informa al Juez en diligencia del 8 de noviembre del 2004 satisfizo lo encomendado (F. 16). Evidenciándose de manera incuestionable que luego a esa actuación judicial, no consta en autos que los querellados hayan comparecido al Juzgado personalmente o a través de representación judicial a dar contestaciòn al fondo de la demanda como lo ordena el auto de admisión del 06 de septiembre del 2004 (F.8), y al vencimiento de este lapso y aperturado a pruebas se comprueba auto de admisión de pruebas solo promovidas por el apoderado de los sujetos pasivos. Ahora bien del riguroso análisis, de los actos acaecidos y asentados en el Libro Diario del Tribunal Calendario Oficial luego de la citación no consta asiento procesal donde deje constancia de haberse ejecutado ese acto procedimental a cargo de los querellados como fue la contestaciòn al fondo de la demanda, pues ha debido cumplirse solo en esa oportunidad basado en el principio de la preclusión de los actos procesales contenido en el artìculo 196 ibidem, igualmente se detecta que aperturado Ope Legis el lapso de promoción de Pruebas, solo la parte accionada aporto material probatorio, tal como lo indica el artículo 506 ibid, al establecer: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Destacado, negillas y subrayado del Tribunal). Ahora bien evidenciado la falta de la contestaciòn al fondo de la demanda, como se apunto, genera y engendra en contra de los demandados se les tenga bajo la presunción de estar incursos en la Confesión Ficta ordenada por el artìculo 362 ibidem, salvo como el mismo artículo señala, que en la etapa probatoria se aporten pruebas fehacientes para desvirtuar o hagan extinguir la pretensión imputada. En este sentido, vistas las probanzas acarreadas al juicio por el representante judicial de los querellados, se constata que las mismas fueron consignadas fuera del lapso legal luego del vencimiento al emplazamiento, en consecuencia, al no demostrar que no incurrió en la falta de pago reclamada en su contra y base de la pretensión asumida en el contrato de opción de Compra suscrito con el accionante, aunado a que las omisiones procesales, de no haber dado contestaciòn a la demanda en su oportunidad legal, no haber demostrado que la pretensión es contraria a derecho y no haber probado nada para desvirtuar lo reclamado, infiere que los sujetos demandados por Ley se subsuman en la previsión sancionatoria civilmente del artìculo 362 ibidem, como es que en la Dispositiva del fallo se les tenga incursos en Confesión Ficta. ASÌ SE DECIDE.-……...................................................

DE LA DISPOSITIVA.
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado. En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA CON LUGAR, LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrieron los accionados CLAUDIO UZCATEGUI RENDÒN Y MARGARITA ROJAS ROJAS identificados autos.-………………………………………..
2) CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO EN EL ESCRITO LIBELAR.-………………………
3) RESUELTO DE PLENO DERECHO EL CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA SUSCRITO CON LOS ACCIONADOS DEL 15 DE ABRIL DEL 2004.-………………………………………..
4) SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS A LOS DEMANDADOS POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTA LITIS.-………………………………………….....
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artìculo 890 ejusdem, dado el Cumulo de trabajo que se lleva a cabo a diario en este Tribunal, y que humanamente hace difícil publicar los fallos dentro de los lapsos exigidos por el Legislador, razones suficientes para que y a solos efectos de mantener Incólume el derecho a l defensas y la igualdad de las partes en el debido proceso ordenados por el artìculo 49 de la Carta Magna y 251 ejusdem, se ordena la Notificación de los involucrados, con la advertencia, que al constar en autos haberse cumplido esta misión, al dìa siguiente del Despacho quedan aperturados Ope-Legis, los lapsos para que se interpongan los recursos que estimen pertinentes contra la decisión de marras.- …………………………………………………..
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO-. Mérida Primero de Febrero del 2005.-…………………………....
EL JUEZ PROVISORIO:


LUIS R. FLORES GARCÍA.-

LA SECRETARIA:

GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia posterior al lapso legal previsto en el artículo 890 de nuestra Ley Adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo la Una (1p.m) post. Meridien. Así lo certifico.-
La Secrtria.
GDTP/LRFG/gds