Horas de despacho del día de hoy, diez y siete de Febrero de dos mil cinco, siendo las NUEVE Y TREINTA minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio. Se abrió el acto, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho. Se encuentra presente en este acto el abogado Alejandro Dan Bernal, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81930032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89245, en su condición de Apoderado de la parte actora. Ciudadano Asskoul Saab Luey, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 12353945. No se encuentra presente la parte demandada por sí ni por medio de apoderado. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado Actor y concedido como le fue, se le concedió un lapso de cinco minutos haga una exposición oral. En este estado por cuanto se observa una perturbación por altavoces frente al Tribunal, se ordenó al Alguacil participar a este Centro de Acopio bajarle el volumen durante el desarrollo de esta Audiencia. Se reapertura la misma y en tal sentido, estando en el uso del derecho de palabra el representante querellante, expuso. Vista la exposición oral hecha por el representante del accionante aquí presente, quien durante el lapso que le fue concedido de cinco minutos tiempo en el cual el ciudadano Alguacil informó al Despacho la conclusión del mismo el Tribunal oída la exposición, deja constancia de la misma en los siguientes términos: ello fundamentándose este Juzgador en lo privativo de la oralidad que debe manejarse en este novísimo procedimiento de Tránsito, en tal sentido manifestó el aludido Querellante que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, donde en las actas levantadas por los Funcionarios de Tránsito quedó evidenciado la colisión entre ellos, vehículos suficientemente identificados en autos, y donde imputa de manera expresa la responsabilidad en que incurrió el accionado al haber causado los daños pretendidos en dicha demanda e igualmente deja constancia que el Sujeto Pasivo no hizo acto de presencia a ninguno de los actos a los cuales estaba obligado a ejecutar vale decir que no dio contestación a la demanda no aportó los recaudos o pruebas que ordena el Artículo 864 ibidem, y por esas razones requiere se le impute la confesión ficta al querellado, hace alusión a los artículos 1185 de nuestro Código Sustantivo Civil como del 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, igualmente infiere se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del Querellado por cuanto aportó al expediente recaudos sobre la propiedad del Demandado concluye refiriéndose se declare con lugar la demanda en esta fase del proceso e igualmente ratifico las testimoniales evacuadas en su oportunidad legal y que deben ser evacuados en esta misma audiencia tal como lo impone el Artículo 400 de la Ley Adjetiva Procesal Civil. En este estado se procede a identificar a la testigo PARRA CONTRERAS ANGELICA MARIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 14963616 y hábil, quien estando legalmente juramentada la parte actora pasó a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en este caso? Contestó: No tengo ningún interés en declarar. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luey Asskol Saab? Contestó: lo conozco solamente de vista, más no de trato y comunicación. TERCERA: Diga la testigo, dónde se encontraba el día 27 de Enero del año 2004. Contestó: Ese día manifiesta la testigo, se encontraba dentro de la buseta que causó la colisión. No hay más preguntas. En este estado fue presentado el siguiente testigo ciudadano: RIVAS SANCHEZ MIGUEL GERARDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16934762, legalmente juramentado, en este estado pasó a interrogarlo la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en esta causa? Contestó: No, no tengo ningún interés. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano: Luey Asskoul Saab? Contestó: Lo conozco de vista pero no de trato. TERCERA: Diga el testigo, en dónde se encontraba el día 27 de enero del año 2004, a las nueve y cuarenta a.m. aproximadamente y que fue lo que él vio? Contestó: Me encontraba en la avenida dos Lora, subiendo entre calles doce y trece y observé que un vehículo pequeño color azul iba saliendo de un estacionamiento cuando una buseta de pasajeros también de color azul impactó el vehículo por ir a exceso de velocidad y manejar sin cuidado. Es todo. No hay más preguntas. En este estado presente como se encuentra el ciudadano MONSSALLI PEÑA SAMY MICHEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.714.661, estando legalmente juramentado. e impuesto del motivo de su comparecencia al Tribunal, le fue exhibido el expediente y manifestó al Tribunal en clara voz e inequívoca que ratificaba los folios insertos a los números seis, siete, ocho, nueve, diez, once y doce de las actas que conforman la presente causa y manifestó que no tiene nada más que agregar. El Tribunal deja constancia que han sido evacuados los testigos por la parte actora, en sus testimoniales como en la ratificación del documento antes señalado todo en sintonía con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el cual se levanta la presente acta, y no habiendo motivos para diferir el presente acto, en fundamento al Artículo 875 ibim, el Juez se retira por un tiempo no mayor a treinta minutos a los efectos de pronunciar la sentencia en la presente causa ordenando a los comparecientes permanecer en el recinto del Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA.


EL APODERADO ACTOR,



LOS TESTIGOS,



EL RATIFICANTE,




LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
XGM.


GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez y siete de Febrero de dos mil cinco.
194° y 195°

Vuelto el Juez a la Sala donde se desarrolla el presente debate oral, y visto que se ha dado cumplimiento a los Artículos 868, 870, 871, 872, 875.876 y 877 de la ya tantas veces invocada Ley procesal Civil, el Tribunal pasa a dictar el presente fallo, previa las siguientes consideraciones y dada la exigencias del infla Artículo 876, señala, donde del riguroso análisis realizado en las actas de la audiencia Preliminar y de este Debate Oral, el Tribunal como punto previo a esta sentencia y dada la exigencia de la confección ficta enarbolada por el representante de la parte accionante el Despacho debe analizar a los efectos de su pronunciamiento definitivo si se dio cumplimiento a los tres supuestos exigidos en el Artículo 362 que contiene la sanción legal que se le debe imputar al Sujeto Pasivo de cualquier contención y en especial a la que se debate en este juicio, detectó que efectivamente citado como fue para que compareciera en el lapso legal a dar contestación a la demanda incoada por la colisión de vehículos suficientemente descritas en el libelo de la demanda y recogidos en el expediente administrativo acompañado como prueba de su reclamación y que fue ratificado en el día de hoy por el Funcionario actuante se comprueba que efectivamente no se dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto para este juicio. Que igualmente en la etapa probatoria no aportó material alguno que evidenciara o extinguiera las reclamaciones en su contra y como tercer requisito exige el Legislador que el Accionado demuestre que la pretensión inquirida es contraria a derecho, supuesto éste que igualmente comprobó el Tribunal que no fue desvirtuado legalmente en consecuencia, avivada como tal la pretensión en derecho por preverlo así expresamente el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y el 362 supra indicado hace forzoso e imperioso para este Juzgador que en esta dispositiva del fallo se declare por Ley la Confesión Ficta en que incurrieron los Querellados Rubén Cerrada Rivas, Venezolano, mayor de edad, de cuarenta y siete años de edad, para el momento de introducir esta demanda, Cédula de identidad N° 3.994.115, casado, de profesión Chofer, residenciado en el pasaje La Isla, Casa N° 1-85, de esta ciudad de Mérida y solidariamente la Empresa de Seguros Inversiones Predicar RCV C.A, domiciliada en la calle 20 entre Avenidas 5 y 6 Centro Empresarial San Gabriel, contrato Nro. 2740090 por los daños materiales causados en el vehículo marca Chevrolet , modelo Swift, año 1993, tipo sedan, color azul, placas N° Y B W-163, servicio particular , serial de carrocería 1R69MPV308437 donde elude como propietario el demandante. Daños materiales causados por el vehículo tipo Autobús, marca Dodge, modelo Plymount, tipo colectivo, color azul, placas N° 491-934ME servicio por puesto, clase camioneta, conducido para ese momento por RUBEN CERRADA RIVAS. Y CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta en su contra. Visto que igualmente están dados los extremos de lo requerido por el Artículo 585 de nuestro Código Procesal Adjetivo Civil, como son los principios del Fomus bonus iuris, y del Periculum in mora, se acuerda y así se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHICIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre un inmueble en cuanto al cincuenta por ciento de los derechos que le puedan corresponder al imputado según documento que riela a los folios 66, 67, 68, 69 y 70 de este expediente ubicado en el Edificio dos, del Bloque 41, apartamento N° 02-03 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector los Curos de este Municipio Libertador de este Estado Mérida, inmueble éste que será debidamente especificado en la motiva de este decisión a dictarse en los diez días de despacho siguientes al de hoy por expresa disposición del Artículo 877 ibidem. Se condena igualmente al Sujeto Pasivo a cancelar al Querellante la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), reclamados en el petitum de su escrito libelar e igualmente se condena en costos y costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis. Se deja expresa constancia como antes se apuntó en el lapso antes indicado se agregara el fallo completo de esta decisión de conformidad con el Artículo antes indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PFRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, SANTOS MARQUINA DE LA CUIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez y siete días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA.


LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.

En la misma fecha se publicó siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana.

LA SRIA,