REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° y 144°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. 6512
VISTOS
RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÌVARES
LA NARRATIVA.
Según escrito libelar admitido por este Despacho el 06 de Febrero del 2004, el abogado EDGAR QUINTERO MORENO apoderado judicial acreditado en autos (F.5) de MARIO AGOSTINI ALVAREZ demanda a VICTOR FINLAY MORALES, por La Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, motivado a la falta de pago de los meses de Junio, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del 2003 y Enero del 2004, adeudando UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 1.048.250.oo), contrato locaticio suscrito a partir del primero de Febrero de 1998. Asevera que el “Arrendatario dejo de cumplir con el pago del canon fijado de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÌVARES (Bs. 37.129.oo) màs EL Treinta (30) por Ciento de incremento Interanual para un total de cada canon a cancelar de CIENTO SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÌVARES (Bs. 106.043.oo) monto por el cual reclama los cánones demandados, y que fueron convenidos según consta en la cláusula segunda de la relación contractual arrendaticia y que totaliza la suna de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 1.048.250.oo), afirma que dichos cánones se obligo a cancelarlos dentro de los primeros cinco dìas de cada mes. Asevera que el Accionado ha incumplido con otras obligaciones contenidas en l suscrito contrato locaticio. Su pretensión la fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.291, 1.592, 1.594, 1.599 y 1616; 599 0rdinal 7mo y 33 del Còdigo Sustantivo y Adjetivo Civil como de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se acordó medida de secuestro y previa la distribución correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor para cumplir esa misión, ente que remitió los recaudos al Comitente en razón de falta de impulso procesal para la practica de la misma según auto del 22 de abril del 2004 (Vto F. 3).Librada la boleta para emplazar al sujeto pasivo, se constata que previo al agotamiento de lo previsto en los artículos 218 y 223 ejusdem, el sujeto querellado se hace presente mediante representación abogadil acreditada en autos (F,41y42) a través del abogado ARMANDO COLINA ROJAS, quien consigna escrito el 21 de junio del 2004 (F.46) donde expone que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, procede en su lugar a oponer la cuestión previa del ordinal 6 del artìculo 346 ejusdem, por haber omitido el numeral 5to del 340 ibidem, como es la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Aperturado a pruebas ambas partes hacen uso del mismo, admitidas sin oposición de los contendientes se procedió a su evacuación y agotados los lapsos se dijo Vistos, procediéndose en la Motiva de este fallo a la valoración, apreciación o no de los actos cumplidos de acuerdo a la normas que rigen este procedimiento inquilinario. ASÍ SE RESUELVE.-………………………………………………………………
DE LA MOTIVA.
Planteada la litis en los términos ya explanados, y admitida cuanto a lugar en derecho de acuerdo a los artículos 33,34,35, 881 y s.s. de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Ley Adjetiva procesal Civil respectivamente, corresponde a este Juzgador aplicando los principios procesales estatuidos en los artículos 12,15, 218, 506 y 509 de la normativa procesal invocada, previamente el Despacho pasa hacer las siguientes consideraciones: De la revisión a las Ciento Dos (102) Actas Procesales insertas al expediente, queda evidenciado que el accionante MARIO AGOSTINI ALVAREZ, suscribió Contrato de Arrendamiento el Primero de Febrero de 1998 con el accionado VICTOR FINDLAY MORALES por Un (1) Año según los términos de la cláusula Tercera se prorrogaba por lapsos iguales, siempre y cuando no hubiere manifestación en contrario de cualquiera de las partes de dar por terminado la relación contractual arrendaticia con treinta (30) dìas de anticipación al vencimiento del tèrmino, o de la prorroga o prorrogas que se hubieren producido. Ahora bien, éste sentenciador observa que llegada la fecha del vencimiento natural, vale decir el Primero de febrero de 1999, ambas partes permitieron la continuación de la relación locaticia acorde con lo convenido en la precitada cláusula tercera, aunado a ello no se detecta en las narradas actas que haya habido la Notificación de marras, en consecuencia el Contrato de Arrendamiento a la fecha de esta decisión es Tiempo Determinado. ASÌ SE DECIDE.-…………………………
El accionado al concurrir a dar contestación la demanda expuso, que en vez de contestarla procedía a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artìculo 346 ibidem, observando el Despacho que omitió dar contestaciòn al Fondo de la demanda como lo ordena el artìculo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y obviar la ejecución de dicho acto en los términos ordenados por el infra artìculo 35 desacato el procedimiento breve que impera en este juicio, lo que a criterio del Despacho, engendra y genera no haber dado contestaciòn al fondo de la demanda y consecuencialmente se declara inexistente jurídicamente dicha actuación, toda vez que el mismo fue realizado bajo los parámetros del Juicio Ordinario, no admisible para este Juicio Breve, omisión procesal que hace recaer sobre el querellado haber quedado incurso en la presunción de Confesión Ficta prevista en el artìculo 362 (bis). ASÌ SE RESUELVE.-………………………………………………………………
Ahora bien, imputada la mencionada sanción legal, el accionado de acuerdo a lo instituido por el reseñado artìculo queda en la obligación de probar fehacientemente lo contrario a lo enrostrado en su contra, como es la falta de pago en los meses adeudados, o que la pretensión es contraria a derecho. Al respecto se detecta que en la oportunidad de la etapa probatoria, aporto dentro del lapso legal escrito de promoción de pruebas, que al ser analizadas en esta motiva de acuerdo a lo exigido por el artìculo 506 ejusdem cuando señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas y Destacado del Tribunal), aunado a esta premisa procesal probatoria se hace necesario verificar y calificar si el material probatorio aportado por la representación del querellado conlleva demostrar lo contrario a lo pretendido por el actor. En tal sentido, el Despacho observa del primer particular, invoca: El valor y merito de las actas del proceso en cuanto favorezcan a su representado. Al efecto, deja sentado quien aquí decide que la invocada prueba no constituye en si un medio de `prueba idóneo para vincular lo que debe demostrar el querellado, como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Pues esa alegación, a criterio del Despacho se considerada genérica, ya que no engendra ninguna eficacia ni certeza jurídica sobre el merito de la definitiva. ASÌ SE DECIDE.-…..............................................
Con respecto al segundo particular, donde promueve el valor y merito jurídico probatorio de las actas certificadas en el expediente de consignación arrendaticia Nº 6589 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, señalando que el objeto de la prueba es demostrar que su representado pagó los cánones de arrendamiento demandados, que según la modalidad expuesta en el expediente de consignación los cánones arrendaticios de febrero del 2003 a Diciembre del 2003, como Enero del 2004 fueron cancelados por recibo de pago que comprende los meses de Febrero del 2003 a Junio del 2003 y los meses subsiguientes pagados como consta en las consignaciones realizadas ante el Juzgado ya identificado. Del anales minucioso y riguroso practicado en estas probanzas, se observa que efectivamente “El Arrendatario” concurrió al Juzgado de Los Municipios que corresponden a la ubicación del inmueble, se detecta, igualmente que deposito pagos de cánones de arrendamiento según constancia inserta al folio sesenta (60) expedido por el preindicado Juzgado donde deja constancia de haber consignado los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, y Enero y Febrero del 2004 el 17 de Marzo del 2004. En tal sentido, es oportuno trascribir el contenido del artìculo 51 Ibidem, para de allí inferir si la consignación efectuada, es consona con los supuestos de Ley establecidos en dicha norma, indica el infra artìculo: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensiòn de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrà el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actùe en nombre del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la bicaciòn del inmueble, dentro de los quince (15) dìas continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal)…………………………………
En consecuencia este Juzgador del análisis detenido y minucioso a las pruebas depositadas detecta que a la Luz de lo estatuido en los artículos que van del 51 al 57 ambos inclusive de la invocada Ley Inquilinaria, exige para que se declare la Legitimidad de la consignación arrendaticia, tres (3) requisitos esenciales como son: 1) Que el arrendamiento tenga por objeto un inmueble urbano. 2) Que este vencido convencionalmente el tèrmino acordado para el pago, el Arrendador rehusé recibirlo y 3) Que se haya consignado dentro de los quince (15) dìas continuos siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convencionalmente pactado. En el caso en estudio, descubre el Despacho, que si bien es cierto el objeto del arrendamiento esta constituido por un inmueble urbano, que el accionado concurrió ante el Tribunal competente por la materia y por la cuantía dentro de la Jurisdicción del Inmueble, no es menos cierto que al acudir el 17 de Marzo del 2004 y consignar acumulativamente los cánones correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 como enero y febrero del 2004 por OCHOCENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÌVARES (Bs. 848.350.oo), evidentemente esa manifestación del querellado deja inferir su pleno conocimiento de la mora imputada, de donde se colige que ejecutarla fuera del ámbito temporal previsto en el artìculo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, genera y engendra de forma indiscutible e indubitable no haber demostrado, desvirtuado la fehacencia requerida en esta fase probatoria del proceso, como es la falta de pago enrostrada, donde por imperio del apuntado artìculo 51 y no haberse ajustado a los apuntados requisitos de ley para La Consignación de marras, se hace acreedor ineluctablemente de no haber demostrado la cancelación de los cánones reclamados dentro del ámbito temporal asumido en la cláusula segunda de la vigente convención locaticia, por consiguiente esa omisiones generan y engendran que en esta fase del proceso y en la Dispositiva del fallo se declare Intespectiva o Extemporánea la consignación inquilinaria realizada el 17 de marzo del 2004. Por tanto y al derivarse de autos plena prueba de la insolvencia reclamada por el actor en el escrito libelar y así aceptado por el sujeto pasivo al no haber contestado al fondo la demanda, no haber probado nada que lo favoreciera en la etapa probatoria, es de concluir forzosamente en la declaratoria Con Lugar de: 1) La Confesión Ficta por Ley y 2) Con Lugar la Demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artìculo 254 y 362 de la ya citada Ley Adjetiva Procesal Civil. ASÌ SE RESUELVE.-………….......................................
Con respecto a las Posiciones Juradas como las Testificales promovidas, el Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto las mismas según las actas del proceso no se evacuaron. ASÌ SE DECIDE.-…………………………………………
Ahora bien, visto y a criterio del Despacho que los elementos e indicios encontrados para dirimir la presente controversia son suficientes para el dictamen definitivo como bien lo impone el articulo 254 ejusdem, hace inoficioso entrar a la valoración, apreciación o no del material aportado por el accionante, cuando la declaratoria del fallo antes anunciado, proviene de la misma Ley, al haber incurrido el querellado en los supuestos legales del artìculo 362 ibiden. ASÌ SE DECIDE.-………………………………………………………………….
DE LA DISPOSITIVA.-
REAFIRMANDO INVARIABLEMENTE LO ANTES EXPUESTO, ES POR LO QUE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTARNDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARO:1) LA CONFESIÒN FICTA POR LEY EN LA QUE INCURRIO EL ACCIONADO VICTOR FINLAY MORALES CEDULA IDENTIDAD Nº 1.646.230 DE ESTE DOMICILIO Y HÀBIL.-………….
2) CON LUGAR LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS CONSIGNACIONES EFECTUADAS EL 17 DE MARZO DEL 2004 ANTE EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTA ENTIDAD FEDERAL SEGÚN EXPEDIENTE Nº 6589.-………….
3) CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EDGAR QUINTERO ROMERO APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE-ARRENDADOR MARIO AGIOSTINI ALVAREZ CEDULA IDENTIDAD 650.925 DE ESTE DOMICILIO Y HÀBIL CONTRA “EL ARRENDATARIO” YA IDENTIFICADO POR LA FALTA DE PAGO EN LOS CÀNONES DEJADOS DE PAGAR OIPORTUNAMENTE Y SEÑALADOS EN EL ESCRITO LIBELAR.-…………………………………
4) CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES CONTRA “EL ARRENDATARIO” YA IDENTIFICADO EN AUTOS.-……………………
5) CANCELAR LOS CONCEPTOS DINERARIOS RECLAMADOS EN EL ESCRITO LIBELAR.-…………………………………………………………
6) SE DECRETA LA RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES ANTES IDENTIFICADAS A PARTIR DE LA PUBLICACIÒN DE ESTA DECISIÒN.-………………………………………………………………………….
7) SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL INMEDIATA DEL INMUEBLE AL ARRENDADOR YA IDENTIFICADO O A QUIEN SUS INTERESES LEGALMENTE REPRESENTE.-……………………………...
8) SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS AL ACCIONADO POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTA LITIS.-.....
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 ejusden, debido al cúmulo de trabajo que se genera en el despacho, tal como así lo demuestra las actuaciones asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser el Calendario Oficial del mismo, es por lo que en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso previsto en el artículo 49. 1.2 de nuestra Carta Magna, se acuerda la Notificación de las partes involucradas en esta contención, con la advertencia, que al día siguiente del despacho que conste en autos la última notificación practicada se apertura el lapso legal para que interpongan los recursos legales que estimen pertinentes.-……………………………………………………………
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CETIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, a los 22 días del mes de Febrero del 2005.-………………………....

EL JUEZ PROVISORIO:

LUIS RAMON FLORES GARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR:

GLEDYS DÍAZ SANCHEZ.

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco antes merediem, se público la presente decisión previas las formalidades de Ley. Así lo certifico:

La Sctria.-
GDTP/LRFG. Gds.-